REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004663
ASUNTO : BP01-P-2008-004663



Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimonovena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no se pudo demostrar, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inicio la presente causa en fecha 28-03-05, al recibirse por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia formulada por el ciudadano KRISTIAN JOSE MONGUA PLANCHARD, quien procedió a denunciar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bruzual, uno llamado CARLOS CANACHE, me agarró en el Río Unare de Clarines, yo me estaba bañando y él me llamó y me dijo ven acá maldito, yo fui, después me llevaron para un monte y me sembraron droga, me metió la mano en el bolsillo y él mismo la tenía en la mano, me sembró la droga en los bolsillos, me puso las esposas hacia atrás, y me quemó con un cigarro, me dio dos cachazos en la cabeza y por la costilla también me dio golpes, me empujó hacia dentro de la patrulla y me rompí el mentón, de allí me llevó a los Tribunales y allí fue comenzaron a declarar la broma de la droga, pueden ser testigos de los hechos narrados dos personas que se donde viven, pero no se como se llaman.
Señala el Ministerio Publico las siguientes diligencias practicadas

• La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico Circunscripción del Estado Anzoátegui, ordenó el inicio de la investigación el 28 de Marzo de 2005.

• Se libró comunicación signada con el N° ANZ-F19-782-2005, de fecha 28 de Marzo
de 2005, emanado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando a la Medicatura Forense del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal
Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se sirva practicar Experticia de
Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano: KRISTIAN JOSE MONGUA
PLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.848.925.

• Se recibió comunicación signada con el N° 09700-139-550, de fecha 29 de
Marzo de 2005, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Anzoátegui, con sede en la ciudad
de Barcelona, mediante la cual remiten a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Experticia de
Reconocimiento Médico Legal al ciudadano: KRISTIAN JOSE MONGUA
PLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V1&848.925, la cual indica los resultados siguientes:
REFIERE TRAUMA CONTUSO EN REGIÓN OCCIPITAL, Y REFIERE HABER SIDO EXPOSADO, TODO HACE CINCO (05) DIAS.
ACUALMENTE NO HAY LESIONES MEDICO LEGALES QUE CALIFICAR.

• Se libró Memorandum signado con el N° ANZ-F9-207-2008, de fecha 17 de Septiembre de 2008, solicitando a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se sirva informar si por ante ese Despacho, cursa investigación en contra del ciudadano: KRISTIAN JOSE MONGUA PLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.848.925, y en caso de ser positivo, indique si guarda relación con un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Juan Antonio Sotillo”, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Marzo de 2005.

• Se recibió Memorandum signado con el N° ANZ-F9-128-08, de fecha 18 de Septiembre de 2008, emanada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que no cursa alguna por ante esa Representación Fiscal en contra del ciudadano: KRISTIAN JOSE MONGUA PLANCHARD, titular de la cédula de identidad N° V-18.848.925.

Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente orientadas hacia la búsqueda de la verdad, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos, como titulares monopólicos de la acción penal, supervisores de la legalidad de las actividades correspondientes y directores de la investigación, esa Representación Fiscal, antes de emitir su pronunciamiento en torno al Acto Conclusivo aplicable al caso in comento, previamente se permite hacer las consideraciones siguientes: Se observa de autos, que el ciudadano: KRISTIAN JOSE MONGUA PLANCHARD, titular de la cédula de identidad N° V-18.848.925, denunció un hecho por presunta violación de derechos humanos por parte del funcionario: CARLOS CANACHE y otros, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bruzual, presuntamente por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales), en relación a la actuación policial según refiere la denunciante, considera esta Representación Fiscal, que aun cuando no existen testigos de los hechos denunciados no se puede atribuir responsabilidad alguna al funcionario policial, aunado al hecho de que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, una vez practicada las diligencias de manera oportuna, recibió Experticia Médico Legal N° 09700-139-550, de fecha 29 de Marzo de 2005, emanada Criminalisticas, Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, suscrito por el DR. ULISES FERNANDEZ (Medico Forense), correspondiente al ciudadano KRISTIAN JOSE MONGUA PLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-18.848.925, en la cual indica los resultados siguiente REFIERE TRAUMA CONTUSO EN REGIÓN OCCIPITAL, Y REFIERE HABER SIDO EXPOSADO, TODO HACE CINCO (05) DIAS. ACTUALMENTE NO HAY LESIONES MEDICO LEGALES QUE CALIFICAR también manifestó el denunciante que:
puso las esposas hacia atrás, y me quemó con un cigarro, me dió dos cachazos en la cabeza y por la costilla también me dió golpes, me empujó hacia dentro de la patrulla y me rompí el mentón, de allí me llevó a los Tribunales y allí comenzaron a declarar la broma de la droga...” por lo que se evidencia que mismo fue puesto a orden del Organismo Jurisdiccional competente; sin que hasta la presente fecha haya comparecido la misma; es por lo que se carece de la prueba fundamental para tipificar las lesiones, ni privación ilegitima de libertad, y así encuadrar hecho con el derecho, por lo que es procedente y ajustado a derecho sobreseer judicialmente la presente causa, siguiendo las previsiones legales contenidas en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denuncia no es típico.


Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y visto el fundamento de la petición fiscal, considera este Tribunal que de acuerdo con las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico, a pesar de que se pudiere evidenciar la posible comisión de un hecho punible subsumible en los delitos cuya investigación corresponde a ese organo fiscal, toda vez que de acuerdo con el dicho de la victima fue objeto de maltratos y abusos por parte de presuntos funcionarios policiales, sin embargo tal situación fáctica no se corrobora con la experticia medico legal ni con testigo alguno, por lo que resulta una insuficiencia probatoria subsumible en el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al impedimento u obstáculo de concluir con la investigación de manera acusatoria por no existir el reconocimiento médico legal sobre la base de unas lesiones, y con ello no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios policiales, y en tal virtud, este Tribunal, acogiendo parcialmente la solicitud fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Decimonovena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA