REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011357
ASUNTO : BP01-S-2003-011357


Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

El imputado en la presente causa es JOSE OLIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.63254, residenciada en calle Rio, numero 55, San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde figura como victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de IDENTIDAD OMITIDA para el momento en que ocurrió el hecho.

Los hechos

En fecha 04 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 5:35 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios DANIEL SANCHEZ, HENRY MORENO y JPSE ESÌNOZA, adscritos al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoátegui zona policial Nro. 2, Puerto La Cruz, por los sectores de la zona rural del Municipio Sotillo recibieron llamada radiofónica donde le informaron que se dirigieran a la calle El Rio, Sector San Diego, Puerto La Cruz, a la altura del estadium, donde fueron señalados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presentaba signos de haber sido agredida y señalo como responsable al ciudadano JOSE OLIVERO quien se encontraba en compañía de su concubina IDENTIDAD OMITIDA , los cuales se desplazaban por la mencionada calle con sus propios medios, siendo alcanzados por la Comision Policial, logando su detención y puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público y seguidamente los funcionarios le tomaron la denuncia formal a la adolescente, quien manifestó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 5:00 de la tarde cuando ella se encontraba en su residencia y llego este ciudadano y la golpeo motivado a que había sido denunciado tres semanas antes de ese dia por haber intentado cometer uno de los delitos contra las buenas costumbres y el Buen Orden de la familia, en contra de su persona. La mencionada adolescente al ser revisada por el medico forense presento Escoriaciones múltiples en la cara, escoriaciones en el cuello, curación: 10 dias salvo complicaciones. Carácter: Leve.


Formulada la referida denuncia, se ordena la apertura de la investigación, lográndose practicar las siguientes Diligencias:

1. Acta Policial de fecha 04 de diciembre de 2003 suscrita por el funcionario cabo segundo DANIEL SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui. Zona Policial N° 02 de Puerto la Cruz, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cinco con treinta y cinco minutos horas de la tarde del día jueves, cuatro de diciembre del presente año, realizaba labores de patrullaje al mando de la unidad P-145, en compañía de los funcionarios auxiliar de unidad Dtgdo HENRY MORENO, como conductor de la unidad Cab.lro. JOSE ESPNOZA, por los diferentes sectores que componen la zona rural, cuando recibimos llamada radiofónica de parte del receptor de servicios del Dtto Policial Vidoño, informándonos que nos trasladáramos a la siguiente dirección calle el rio, sector San Diego, exactamente a la altura del Stadium donde se encontraba una pareja compuesta una dama y un caballero golpeaban a una tercera persona del sexo masculino, una vez obtenida esta información . . . esta nos dice llamarse IDENTIDAD OMITIDA, tener IDENTIDAD OMITIDA, quien se le evidenciaron signos de haber sido golpeada y sangraba a nivel del labio y nos dice que sus vecinos JOSE JESUS Y IDENTIDAD OMITIDA la había golpeado, para luego alejarse del lugar, señalándonos a una pareja la cual se desplazaba por citada calle por sus propios medios, una vez obtenido este señalamiento emprendimos la unidad hacia esta persona, dándoles la voz de alto, a través del alto parlante de la unidad estos al percatarse de la presencia policial optan por correr hacia la parte posterior los ranchos ubicados en citado sector, detuvimos la unidad y bajamos de la misma,.. .se le explico la acusación en su contra leyéndole sus derechos Art. 125, solicitándole que se embarcaran a la unidad, siendo trasladados. . .identificados como JOSE OLIVERO GARCIA Y IDENTIDAD OMITIDA , de IDENTIDAD OMITIDA...”
2. Denuncia N° 1500, de fecha 04 de diciembre de 2003, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui Zona Policial N° 02. Puerto la Cruz formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 04-12-03, como a eso de las 5:00 de la tarde, cuando yo me encontraba en mi residencia, se presentó una sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de IDENTIDAD OMITIDA, yo me encontraba conversando con ella cuando en eso llego una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, desconozco se apellido, acompañada de su marido JOSE JESUS, no se su apellido, ambos se metieron para mi casa y me agredieron fisicamente con las manos, ocasionándome las lesiones descritas en constancia médica ...“.
3. Constancia médica, de fecha 04-12-03, expedida del Ambulatorio de Puerto la Cruz, donde se refleja que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ingreso por presentar Laceración en Región del cuello. Herida en labio Superior y dolor a la palpación con aumento de volumen en región temporal izquierda. 4. Resultado del Reconocimiento médico iega Nro. ----. de fecha Ñ5-l-
2003, suscrito por la Dr. PEDRO TOVAR adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales irlis:is de Puerto la Cruz. practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde Inforrna: Exconaciones múltiples en la cara. Excoriaciones en el cuello. Curación l0 dias. salvo complicaciones. Carácter Leve.
5. Orden de Inicio de la Investigación de fecha 22 de diciembre de p003. suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde apertura la presente investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui. Zona Policial N° 02 Puerto la Cruz estado Anzoátegui.
6. Acta de ampliación de entrevista, de fecha 26 de enero de 2004, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui Zona Policial N° 02. Puerto la Cruz tomada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, donde manifestó: “Yo ratifico la denuncia que hice en fecha 04-12-2003, por aquí por la policía donde denuncie a los ciudadanos JOSE OLIVERO GARCIA y su concubina IDENTIDAD OMITIDA RORIGUEZ, por haberme golpeado pero luego de los dos tuvieron presos y salieron en libertad ellos cada vez que me ven me amenazan con me van a golpear otra vez ofendiéndome con palabras obscenas.
7. Copia fosfática de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. expedida de la Prefectura de la Parroquia sabana de Uchire estado Anzoátegui.

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, quienes suscriben la solicitud de sobreseimiento, en su condición de Fiscales del Ministerio Publico consideran que de acuerdo al contenido de las mismas estamos en presencia de uno de los delitos de acción publica de los denominados contra las Personas como es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano (Gaceta Oficial 30/06/1964 vigente para el año 2003 cuando ocurrieron los hechos), en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 04 de diciembre del 2003, y denunciado en esa misma fecha por lo que se considera que en la presente denuncia por el transcurso del tiempo específicamente CUATRO ANOS, NUEVE MESES Y VENTIUN DIAS desde la comisión del delito, opera inexorablemente la Prescripción del Ejercicio de la Acción Penal según el numeral 06 del Articulo 108 del Código Penal Venezolano, donde se establece como tiempo de prescripción es de Un (01) años, si el hecho punible sólo acarrea prisión por Arresto de 3 a 6 meses; así como el hecho de que no existe por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria ello de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, por lo que mal podría este Fiscal del Ministerio Público dictar un acto conclusivo de acusación activando el aparato judicial sabiendo que lo procedente en el presente caso es el Sobreseimiento, de conformidad con los numerales 08 del artículo 48 y 03 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo anteriormente explanado se considera que la situación jurídica procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con el numeral 03 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Revisadas como han sido por este Organo Jurisdiccional las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra la Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la pena prevista en el referido tipo penal comporta una lapso de prescripción de UN (01) año, siendo que desde la fecha de ocurrencia del hecho, vale decir, 4-12-2003 hasta la fecha de presentación del acto conclusivo ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dicha prescripción, considerando que desde esa fecha no se ha producido un acto interruptivo de la misma, a pesar de que al imputado le fueren dictadas medidas cautelares de libertad en fecha 6-12-2003, siendo remitida la causa al Ministerio Público a objeto de emitir el acto conclusivo de la investigación, y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, dado el transcurso del tiempo este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE JESUS GARCIA OLIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.254, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03 de Diciembre de 1.975, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento, hijo de los ciudadanos Luisa Garcia (v) y Segundo Garcia (v), residenciado en San Diego, Calle Rio, Casa N° 55, Estado Anzoátegui, solicitado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de haber operado la prescripción de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, , tipificado en los Articulo 418 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA


Abg. MARIA FERNANDA ROCHA