REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003497
ASUNTO : BP01-P-2005-003497
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 31 de Julio de 2007, este Tribunal de Juicio a cargo de la Dra. Luz Verónica Cañas, de este Circuito Judicial Penal, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado GREGORY JOSE HERNANDEZ CARABALLO, de conformidad en lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 14-07-2008, se inicia por ante este Despacho la Audiencia Oral y Pública en contra del acusado de actas, siendo suspendida durante las sesiones celebradas los días 17-07-2008, 25-07-2008, 30-07-2008, 07-08-2008 y 14-08-2008; evidenciándose que durante las fechas 30-07-2008 y 07-08-2008 el acusado sin informar al despacho se ausentaba del recinto dejando sin firma el acta levantada por el Juzgado; observándose además que el día 14-08-2008 el acusado GREGORY JOSE HERNANDEZ CARABALLO, no compareció a la continuación de la audiencia oral fijada de manera injustificada; por consiguiente la falta de comparecencia del mismo imposibilitó la culminación del debate oral, a los fines de obtener una sentencia definitiva que pusiera fin al proceso.
Es de destacar, que en el sistema acusatorio imperan principios rectores de impretermitible cumplimiento como son los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, debido proceso, entre otros; y una vez que el acusado de autos no comparece a la continuación de la audiencia oral, resulta imposible su verificación sin la presencia del mismo, tomando en consideración que nuestra carta fundamental de manera expresa prohíbe la realización de juicios en ausencia; pues con ello se vulnera no solo el principio del debido proceso, sino además los principios elementales del sistema acusatorio; quedando en evidencia la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima GEORGES OGHLI KHOURI, quedando al descubierto su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.
Así las cosas, este Tribunal ante la incomparecencia reiterada del ACUSADO GREGORY JOSE HENRIQUEZ, a las audiencias antes señaladas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE INICIO Y CONTINUACIONES DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, celebradas durante los días 17-07-2008, 25-07-2008, 30-07-2008, 07-08-2008 y 14-08-2008; así como todos y cada uno de los actos subsiguientes que guarden relación con la audiencia oral anulada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo mas ajustado a derecho, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado GREGORY JOSE HENRIQUEZ ; y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se ordena librar las comunicaciones pertinentes a los cuerpos policiales, a los fines de hacer efectiva la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE INICIO Y CONTINUACIONES DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, celebradas durante los días 17-07-2008, 25-07-2008, 30-07-2008, 07-08-2008 y 14-08-2008; así como todos y cada uno de los actos subsiguientes que guarden relación con la audiencia oral anulada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por a su favor en fecha 31/07/2007, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA al acusado GREGORY JOSE HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de actas, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima GEORGES OGHLI KHOURI. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA