REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006173
ASUNTO : BP01-P-2006-006173
Visto el escrito interpuesto por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado Gregorio Rafael Moya González, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido en fecha 18 de Agosto de 2006, y se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA.
En fecha 17 de Agosto del 2006 es presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el hoy acusado Gregorio Rafael Moya González, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado, en grado de complicidad, Ocultamiento de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 ordinal primero, así como los artículos 277, 218 y 470 Ejusdem. decretándole en fecha 18-08-2006 la Instancia en Funciones de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado Gregorio Rafael Moya González, por considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el día 16-11-2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual acordó el mencionado Tribunal de Control Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa por los delitos de Homicidio Intencional Simple, en grado de complicidad, Ocultamiento de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 ordinal primero, así como los artículos 277 y 470 Ejusdem.
En fecha 30 de Noviembre de 2006 la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01 , fijando Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 05 de Febrero de 2007, siendo celebrado dicho acto en fecha en fecha 12-03-2007, fijándose en esa misma fecha La Constitución de Tribunal Mixto con escabinos para el día LUNES 16-04-2007 y diferido para el día 16-05-2007, no siendo trasladado el acusado Gregorio Rafael Moya.
En fecha 20-04-2007, este Tribunal de Juicio acuerda ratificar solicitud de experticia Decodactilar em la persona del acusado, fijando dicho acto para el dia 25-04-2007.
Ahora bien, cursa oficio Nº 218 de fecha 25-04-2007, suscrito por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, Dr. RONALD PENSO VALERO, quien hace constar que en atención a la Boleta de Traslado a nombre del acusado Gregorio Rafael Moya González, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16-182.299, el mismo se negó a asistir a la audiencia pautada para el día 25-04-2007.
Así mismo cursa oficios Nº 302 de fecha 15-05-2007 y 307 de fecha 16-05-2007, suscrito igualmente por el mencionado director del Penal, donde se hace constar que el acusado no atendió al llamado a los fines de materializarse su Traslado para la practica de la experticia en mención y al acto fijado para el día 16-05-2007.
Por otra parte cursa oficio Nº 239-07 de fecha 30 de mayo de 2007, suscrito por el director del Internado Judicial en referencia mediante el cual remite anexo reseña Dactilar del Interno Gregorio Rafael Moya González, titular de la cedula de identidad nº 16.182.299, Causa Nº BP01-P2006-006173.
Igualmente cursa oficio Nº 428, de fecha 28-06 de 2007 suscrito por el Director del Internado Dr Ronald Penso, mediante el cual hace constar que el acusado se negó asistir a la audiencia fijada para el día 27-06-2007.
Es de destacar, que en fecha 11-10-2007 conforme a Circular recibida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 04-10-2007 y Resolución Nº 2007-07 de fecha 05-10-07, fue remitida la presente causa con detenido a los Tribunales Itinerantes, siendo recibido por el Juez Itinerante de Juicio Nº 10 Dr. Ellis Augusto Rendón Núñez.
Pues bien fijado como fue el Juicio Oral y Público en contra del acusado Gregorio Rafael Moya González y siendo diferido en diversas oportunidades, se observa que cursa nuevamente oficio Nº 042, de fecha 19-02-2008, suscrito por Luís Beltrán Saballo, Director Encargado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, mediante el cual informa a este Juzgado que el acusado Gregorio Rafael Moya González y sus co-encausados se negaron nuevamente a asistir a la audiencia que se encontraba fijada para el día 14-02-2008
Es de observar que si bien es cierto fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez aperturado a juicio oral y público el presente asunto se observa que las dilaciones procesales en el mayor numero de diferimientos es debido a la falta de traslado de los internos específicamente del acusado Gregorio Rafael Moya González y en otros casos por inasistencia de los abogados privados; dejándose expresa constancia que el acusado en mención de manera reiterada se negaba a ser trasladado a través de las autoridades del penal, tal como consta de los oficios remitidos por el Director del Penal, donde permanece recluido el acusado Gregorio Rafael Moya González. En consecuencia no procede la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben a la falta de traslados del mismo, al negarse a dar cumplimiento a la orden judicial dictada por este Juzgado; en consecuencia las dilaciones en el presente proceso no son imputables al Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa.
Ahora bien el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la media que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de liberad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes para el Acto de Juicio Oral y público en diversas oportunidades, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y victimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, a los fines de impedir la impunidad.
En este sentido, decisión dictada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció: “La Sala de exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo”.
Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse tanto al acusado de auto, como a las Defensas de Confianza de los co-encausados, tal como se desprende de las actas. De igual manera es justo acotar las inasistencia por parte del Titular de la Acción Penal, en reiteradas oportunidades; así como de la victima.
En este orden de ideas, pese al plazo transcurrido y establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que las dilaciones indebidas e injustificadas son responsabilidad en gran parte del acusado Gregorio Rafael Moya González; no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal. Así mismo, observa esta juzgadora que la presente causa se encuentra en la fase de Juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 21-10-2008, garantizándole al acusado el debido proceso y el respeto a sus derechos fundamentales, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Dra. SOLANGEL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado Gregorio Rafael Moya González, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Dra. SOLANGEL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado GREGORIO RAFAEL MOYA GONZALEZ, en lo que respecta al otorgamiento de su libertad inmediata. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY BARRIOS.