REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002525
ASUNTO : BP01-P-2007-002525
Visto el escrito interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados WLIDER MARTINEZ, JAIME CELESTINO CHIVICO, CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ Y LUIS HERNANDEZ, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los mismos, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, haciendo valer los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a los artículos 43, 43 y 49 Constitucionales, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita a los acusados, proseguir el proceso, en estado de libertad; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Los acusados WLIDER MARTINEZ, JAIME CELESTINO CHIVICO, CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ Y LUIS HERNANDEZ, se encuentran detenidos desde el día 15-06-2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa de los acusados WLIDER MARTINEZ, JAIME CELESTINO CHIVICO, CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ Y LUIS HERNANDEZ, en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, de acuerdo al contenido de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados WLIDER MARTINEZ, JAIME CELESTINO CHIVICO, CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ Y LUIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra la integridad física de las personas, bienes jurídicos tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados: WILDER MARTINEZ, JAIME CELESTINO CHIVICO, CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ Y LUIS HERNANDEZ, interpuesta por la Abogada de Confianza LISBETH FIGUERA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS