REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001879
Visto el escrito presentado por el DR. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, quien luego de invocar hechos y fundamentos propios del debate oral y público, solicita de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello el decaimiento de la medida privativa de libertad por el transcurso de los dos años sin existir sentencia condenatoria en la presente causa.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Consta en las actuaciones que el ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, fue presentado en fecha 16 de octubre de 2003, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, atribuyéndole la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el entonces vigente artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, decretando ese Despacho la libertad plena del acusado en resolución de fecha 17/10/2006 que riela a los folios 234 al 237 de la primera pieza del expediente.
Consta a los folios 251 al 262 de la primera pieza, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente.
Consta asimismo a los folios 67 al 72, que en fecha 05/02/2006, se celebra audiencia de presentación del referido imputado ante el Tribunal de Control N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por imputársele la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, decretándose en esa oportunidad la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada acusación por este delito en fecha 07/03/2006. (folios 117 al 120 P. 3)
En fecha 13/03/2006, se dicta auto mediante el cual se acuerda la acumulación de las causas, quedando entonces conformada la causa por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
En fecha 26/04/2006, se celebra el acto de audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas, se ratifica la medida de privación de libertad y se acuerda mantenerla por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente. (folios 17 al 25 P. 4)
En fecha 18/05/2006 se inicia la fase de Juicio Oral y Público, mediante la recepción del Expediente en el Tribunal de Juicio N. 2 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta (folio 41 P. 4), observándose a partir de allí, diferentes solicitudes y pronunciamientos en relación a la revisión de la medida de privación de libertad, dentro de las que cabe mencionar 14/11/2006 folio 209 al 211 de la pieza N. 4; 28/02/2007 folios 408 al 410 de la pieza 4; y el 12/02/2008 folios 180 al 184 de la pieza 5 del expediente, se niega la solicitud de revisión de la medida solicitada conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/05/2008 se recibe la causa proveniente del Estado Nueva Esparta y previa solicitud del acusado, este Despacho asume el Control Jurisdiccional en fecha 01/07/2008, fijando el día 04 DE AGOSTO DE 2008 A LA 11:30 A.M, para la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, siendo suspendido el acto con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, en contra de la referida decisión, encontrándose actualmente dicho recurso en espera de ser decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Reseñadas estas actuaciones y revisados los fundamentos invocados por la defensa, observa quien aquí decide que consta a los folios 180 al 184 de la pieza 5 del expediente, que decisión de fecha 12/02/2008, en la cual el Tribunal Juicio N. 01 de la Región Insular negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por la Defensa de conformidad con las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en:

“… Alega el defensor privado, entre otras cosas, que vencidos los dos años sin que se hubiera llevado a cabo el juicio en la presente causa y consecuencialmente no existe una sentencia condenatoria en contra de éste, y la vindicta pública no solicitó la prorroga, y no existe en las actuaciones que conforman la presente causa, dilaciones indebidas por parte d e su representado ni de la defensa, tal como lo señala el legislador en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y además lo ha sostenido la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en la Sala Constitucional, al sostener que una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la Medida Judicial Privativa de Libertad…” (…) Ahora bien, una vez verificado, mediante revisión de actas, se evidencia que si bien es cierto ha transcurrido mas de dos (02) años sin que s e le haya podido celebrar el respectivo juicio oral y publico al ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA, también es cierto que, no se ha podido realizar la celebración del mismo no por razones imputables a esta Instancia Judicial. Así mismo se evidencia que los días 31/01/2008 y 12/02/2008 fueron diferidos los actos respectivamente, para la celebración del juicio oral y público fijados por este despacho por LA INCOMPARECENCIA DE LOS ABOGADOS DE CONFIANZA del ut supra identificado acusado…” (…) Finalmente, e s menester declarar que existe razonablemente presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251 parágrafo primero, en virtud de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCXION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, conllevan a un máximo igual o superior a diez años en la pena que podría llevarse a imponer (…) en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al acusado de marras, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . En consecuencia lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, pues el estado está obligado a investigar y sancionar legalmente estos tipos de delitos y de igual manera, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto…” (sic folio 180 al 184 de la pieza N° 5)
De la decisión parcialmente transcrita, se observa, que una vez cumplidos los dos años de privación de libertad a que se contrae el invocado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de origen consideró, por los fundamentos que allí expone, la necesidad de la permanencia de la medida de coerción personal, circunstancias que causadas durante el transcurso de los dos años a que se hizo mención, mantienen su vigencia al no surgir nuevos elementos que desvirtúen tal determinación; aunado a que si bien, efectivamente han transcurrido los dos años que establece la norma como uno de los limites de temporalidad exigidos para la privación de libertad, no es menos cierto que la norma en comento, establece también como de los limites de proporcionalidad para el mantenimiento de la medida, que ésta no exceda la pena mínima para el delito por el cual se juzgue, esto lógicamente en atención a la previsión tomada por el legislador, al supeditarla a la proporción que debe existir entre la medida acordada, con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así tenemos que en el presente caso, tal como ha quedado señalado supra, al acusado TEOFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, dado este concurso de delitos, se evidencia que la medida de privación objeto de la presente revisión es proporcionada a la gravedad de los mismos, a las circunstancias de su comisión, así como a la sanción probable, sin que se haya excedido la privación de libertad del ciudadano TEOFILO RODRIGUEZ CAZORLA, en relación a la pena mínima prevista para los delitos por los cuales se les sigue el presente proceso penal. .
Este Despacho considera necesario acotar, que el hecho que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto en su oportunidad los órganos jurisdiccionales consideraron satisfechos los extremos legales para ello, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, mas aún ante la gravedad de los delitos por los cuales se le sigue proceso al ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, sin que a criterio de quien hoy decide, hayan variado favorablemente las circunstancias que sirvieron de fundamento al Tribunal que primeramente decretó la Medida de Privación de Libertad y posteriormente en audiencia Preliminar acordó mantenerla, ya no solo por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, sino además por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente y luego de vencidos los dos años de privación de libertad que hoy invoca el solicitante, se ordenó su permanencia, sin que tales determinaciones constituyan en modo alguno vulneración al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señala la defensa, siendo que por el contrario tal dispositivo respalda las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, para el mantenimiento de la medida de privación de libertad durante el devenir del proceso.
En relación a la jurisprudencia invocada, se constata la medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano, no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los supuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, por lo que fuerza es para este Juzgado, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los demás argumentos de la defensa, objeto del debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento interpuesto por el DR. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C.