REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000056
ASUNTO : BP01-P-2005-000056
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nro. 02)
JUEZ: DRA. ROCIO RAMOS FLORES
SECRETARIA: ABG. AIDA RAMOS
ACUSADOS. JOSE VICENTE GARCIA, EFRAIN PARACUTO Y MARIA SALAZAR.
FISCAL NOVENO. ABG. VON RUIZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. ZIMARU FUENTES
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
EFRAIN SIMON PARACUTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.794.822, natural de Onoto, Estado Guarico, donde nació en fecha 25-07.80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramon Paracuto y Maria Celestina Salazar, residenciado en Barrio La Virgen, Carretera Nacional, casa S/N, Onoto, Estado Anzoátegui, presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MARIA CELESTINA SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.079.171, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-04-51, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Jose Gregorio Perez y Evangelista Salazar, residenciada en carretera Nacional, barrio La Virgen Casa S/N Onoto Estado Anzoátegui, presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARt 34 ejusdem.
JOSE VICENTE GARCIA: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.533.149, natural de San José de Unare, Estado Guarico, donde nació en fecha 24-05-57, de 48 de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gabriel Garcia y Josefina Valor de Garcia, residenciado en Barrio La Virgen, Carretera Nacional, Casa S/N, Onoto Estado Anzoátegui, presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el 31 de Julio de 2008, fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los mencionados acusados.
Asi de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia Oral iniciada por este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 18 de Junio de 2008, el Dr. Von Ruíz, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la Acusación, presentada contra los ciudadanos MARIA CELESTINA SALAZAR, EFRAIN SIMON PARACUTO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tipificado en el artículo 34 Ejusdem y JOSE VICENTE GARCIA por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 36 Ejusdem..
Los hechos referidos en la Acusación Fiscal, son los ocurridos en fecha 21 de Enero de 2005, cuando los funcionarios Enny Rebolledo, Banito Valor, Edgar Parucho y Ernestina Leal, adscritos a la zona Policial Nro 03 del Instituo Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje por el sector la virgen, Carrtera Nacional, Onoto, practican la detención de JOSE VICENTE GARCIA, EFRAIN SIMON PARACUTO Y MARIA CELETINA SALAZAR, cuando al primero de los mencionados se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans que vestía, una caja de fósforos color amarilla donde se lee “El sol”, que contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una pasta compacta color gris de presunto crack; a Efraín Simon Paracuto, se le decomisó oculto en sus genitales una bolsa de material plastico de color a,arillo, que contenia en su interior diez (10) envoltorios de material plástico color verde (5) envoltorios de material plástico de color blanco, contentivos de residuos vegetales de presunta Marihuana, mientras que a Maria Celestina Salazar, se le incauto en la pretina del short color anaranjado que vistía una bolsa de material plástico color azul con blanco, contentiva en su interior de doce (12]) envoltorios de material plástico color azul y cinco envoltorios de material plástico color blanco, contentivo cada uno de residuos vegetales de presunta Marihuana..
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, se declaró EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL U PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y a público sobre la importancia y significado del acto. El Representante del Ministerio Público Dr. Von Ruiz Fiscal Noveno de este Estado, quien de manera suscinta narra los hechos ocurridos el dia 21 de Enero de 2005 , imputando a los acusados, la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Los Acusados JOSE VICENTE GARCIA, EFRAIN PARACUTO Y MARIA SALAZAR, se identificaron plenamente y se les impuso con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye; además del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique y que el debate continuara aunque no declare, y que podrá manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, en consecuencia, manifestaron “No Declarar”.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
CONCLUSIONES en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Terminado como ha sido el debate oral contradictorio de este Juicio, escuchado las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, del testigo instrumental, asi como el experto, y con la reproducción de las pruebas documentales donde fue ofertada el acta policial de la aprehensión suscrita por los tres funcionarios que vinieron a este debate a declarar y que los mismos entraron en una total contradicción, en los que suscribieron el acta policial de fecha 21-01-2005, donde dejaron expresamente establecidos que ellos practicaron la aprehensión de tres ciudadanos, tal como hacen constar en su acta en las circunstancias de lugar modo y tiempo, que allí se especifican, y que en la revisión de la casa y de los ciudadanos encontraron una sustancia, resultando esta sustancia una vez efectuada la experticia ser dos gramos con siete centésimas de cocaína base, mas nueve sentencias de marihuana mas 31 gramos y 39 por otra parte, dando en total de un peso bruto 4,30 gramos de cocina tipo base y de sesenta y seis gramos de la droga denominada marihuana, y de escuchar la declaración del testigo instrumental donde hace referencia a un procedimiento policial que se efectuó en una casa ubicada en la carretera Nacional de Onoto, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos aquí presentes y que el ningún momento vio en la casa de los ciudadanos la droga incautada, sino que la vio en el comando y haciendo la referencia y énfasis esta Representación Fiscal que este firmo y leyó el acta de entrevista sin ninguna objeción, hemos visto que los cuatro funcionarios mas el testigo evidentemente mintieron y si recordamos de la declaraciones de los funcionarios actuantes, donde ellos dijeron que solo sirvieron de apoyo, siendo esto una gran contradicción con el acta policial que ellos firmaron, donde hacen constar que ellos siguieron y aprendieron y revisaron a los aprehendidos, igualmente afirmaron ambos que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Salazar y a preguntas formuladas al testigo instrumental, donde manifestó que este tiene su asiento en la ciudad de Onoto, y que este taxativamente se negó a manifestar que no conocia a los hoy acusados, el Ministerio Publico puede inferir que si los conoce, aunado a todo esto ciudadana Juez es cierto de que hubo incautación, la droga existió, siendo esta cocaína tipo base denominada crak y marihuana, por lo cual el Ministerio Público deja a su libre conciencia la toma de decisión en este caso, ya que con todos los estos elementos de pruebas que promovió y trajo el Ministerio, que le fueron adversos, y no solo que le fueron contrarios y le fue muy cuesta arriba sacar la verdad verdadera de esto, solicito que por la máxima de experiencia y una sana administración de justicia tome la decisión mas acertada en este caso y pido como a esta instancia como garante de la Administración de Justicia y la victima como es la colectividad por se un delito que atenta contra la colectividad, como lo es la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, solicito declare con una sentencia condenatoria a a los hoy acusados. De igual forma ciudadana Juez, solicito copias simples de los folios del 04 a l7, 58 al 61 y del 107, al 118, todos de la primera pieza, es todo”. El Tribunal acuerda las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“Esta defensa no entiende como puede el Ministerio Publico, solicitar la aplicación de un sentencia condenatoria en contra de mis representados, si el mismo acaba de afirmar que le resulto muy cuesta arriba demostrar la verdad de los hechos, que con los elementos probatorios que trajo a sala no pudo demostrar la culpabilidad de mis defendidos, por lo que no se explica como puede solicitar una condenatoria, tal como se pudo observar por la declaración del testigo Benigno Tovar, donde manifiesta que el llevo a mis defendidos hasta su casa, y que al llegar ya estaban alli los funcionarios, es cierto que hubo una incautación de una sustancia, pero no se puedo demostrar que dicha sustancia le fue decomisada a mis representados, el testigo instrumental no vio el decomiso de la misma, solo dijo que creyó ver algo, pero no vio la droga incautado, solo lo vio cuando lo enseñaron en el Comando, que solo leyó parte un acta que luego suscribió, y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, este señalo que solo leyó parte de un acta, al igual a respondió a preguntas formulada cuando se le dijo que cuanto tiempo vio a los funcionarios en el lugar, este respondió por veinte minutos, pero en ningún momento este vio la droga incautada, si hubo una incautación, pero no se demostró que dicha sustancia no le fue encontrada en su poder a mis representados, al igual que el experto químico señalo que a sustancia llego al laboratorio sin ningún presiento de seguridad, por lo que nos se respeto la cadena de custodia, por lo que esta defensa en nombre de la Justicia solicita se declare una justa sentencia absolutoria, ya que mis defendidos se encuentra sometidos a este proceso desde hace mas de tres años sin haber tenido ninguna participación en el hecho, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica.
Finalmente, la Juez Presidente pregunto a los acusados JOSE VICENTE GARCIA, EFRAIN PARACUTO Y MARIA SALAZAR, si tienen algo mas que manifestar, quienes manifestaron que “NO”.
Se CERRO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 360del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Después de presenciar este Tribunal, las audiencias del Juicio Oral y Público con fundamento a lo previsto en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública, asimismo procede conforma alo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o común de las cosas y haciendo la comparación y concordancia, ha quedado acreditado por una parte que: De acuerdo con la acusación presentada y ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y Público los hechos del debate en el juicio surgen en fecha 21 de Enero de 2005 siendo las 3:15 en momentos que funcionarios adscritos a la zona policial Nro 03 patrullaban por el sector la Virgen en el perímetro de población de Onoto, practican la detención de los ciudadanos JOSE VICENTE GARCIA,, incautándole una caja de fósforo con el logotipo “El sol” contentivo en su interior de 33 envoltorios de papel aluminio contentivos de pasta compacta de presunto crack, EFRAIN PARACUTO se le localizo entre sus genitales quince envoltorios de plástico contentivos en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana y a MARIA SALAZAR en la pretina de un Short que portaba le encontró una bolsa de plástico azul con blanco contentiva en su interior de 17 envoltorios de plástico contentivos de residuos vegetales de presunta Marihuana.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y público fueron evacuadas las pruebas testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuandro en la calificación jurídica antes mencionada.
Asi fueron evacuadas las PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO:
BENIGNO DE JEUS TOVAR PORRAS, quien previa juramentación manifestó no tener nexo de amistad o enemistad con los acusados, ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.956.240, profesión u oficio agricultor, y en consecuencia expuso: “Yo soy propietario de una finca agropecuaria ubicada en el Municipio Cajigal, específicamente en el tramo carretero San Pablo-Onoto, llamado Fundo Marrero, allí desde hace muchos años han trabajo conmigo en calidad de obrero la señora Maria Salazar, su concubino Vicente García y algunos de sus hijos e hijas mayores en labores de siembre de mantenimiento de la siembra y recolección de las cosechas, siempre han observado una conducta apacible, jamás e observado en ellos una conducta que pueda desdecir de los principios morales o las buenas costumbre y precisamente en enero del año 2005, creo que dia viernes 24 aproximadamente a eso de las doce y media del medio dia acabamos de culminar la faena yo los deje en la puerta de sus casa ubicada en la carretera Nacional de Onoto como de costumbre y en el preciso instante que se bajaron de mi camioneta pude apreciar que un grupo de personas vestidos de civiles que los estaban esperando se abalanzaron contra ellos, le reste importancia al hecho por que en la casa de las señora Maria Salazar ella vende cachapa, bollo tierno, empanadas para ayudarse y pensè que eran clientes que los estaban esperando, solo fue el otro dia sàbado cuando fuì a cancelarle la semana de trabajo me entere de que una comisión policial le había allanado la casa, que le habían sacado la poca ropa que tienen y la habian tirado al patio, los chinchorros donde duermes y otros enseres y que los tenían detenido en el Comando Policial de Puerto Piritu, luego de consultar a algunos vecinos me informaron que se trato de un procedimiento en búsqueda de drogas y que supuestamente la aparición de una caja de fósforos contentivos de algunas sustancias conllevo a su traslado a Puerto Piritu, me preocupe y me extrañe por que durante todos los años que tienen trabajando conmigo ni siguiera los he visto fumar cigarrillos en mi unidad de producción por temor a un incendio forestal, ya que trabajamos con siembra, no le dì credibilidad al asunto por que los conozco y creo que unas personas que se dediquen a trabajar arduamente para ganarse una simple jornal no deben estar vinculados en ese negocio, pues tengo entendido que quien se dedica a ellos tienen fortunas, capitales y sus modos de vidas es distinto al de ellos, quien son unas personas verdaderamente humildes, que son muy distintos a ello, me pareció que hubo exageración en los procedimientos y que intereses oscuros estarían detrás de los mismos, en la actualidad los administradores de justicia pudieran corroborar esta situación que no ha cambiado en lo absoluto, solo que ahora no trabajan con migo si no que tienen un consumo que ellos mismos explotan a sus propias expensas en un conuco que invadieron, eso es mentira ya que la policía no le ha hecho ningún seguimiento, ellos nunca me fallaron, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Hasta que hora laboraron con Ud., los mencionados ciudadanos el dia de los hechos? Contesto: “Desde las seis de la mañana hasta las once de la mañana”. Otra: A que se dedica la señora Maria Salazar?. Contesto: “Ella es recolectora”. Otra: Que labor prestaba el señor Efraín Paracuto: “Ellos trabajan mas fuerte, hacen zanjas, trabajan la tierra son jornalero, limpian el maíz”. Otra: Desde hace cuantos años trabajan con Ud.?: Contesto: “Mas de diez años”. A que hora los dejo en su casa, después de realizar su jornada de trabajo el dia en que ocurrieron los hechos antes referidos?. “A eso de las doce del medio dia” OTRA: Que personas lo estaban esperando cuando los dejò en su casa?. Contesto: “Vi a unos civiles, ellos le cayeron encima y pensè que eran unos clientes, por que ella vende cachapa” OTRA: Esa gente que vio que los esperaba los abordó inmediatamente?. Contesto: “Sì”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formulo las siguientes preguntas: “Al momento en que ud, manifiesta que le cayeron en cima a sus trabajadores, ud, estaba en el sitio o iba a una distancia mas o menos. Contesto: “Ya había arrancado, los vi por el retrovisor, ellos se le encimaban y no le di importancia”. OTRA: Vio que les revisaran sus pertenencias o vestimenta? . Contesto: “No”. Cesaron las preguntas. Seguidamente se ordena pasar a la Sala al testigo, LORENA RENGEL, quien previa juramentación manifestó no tener ningún nexo de amistad o enemistas con los acusados, ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.597, profesión u oficio del hogar y en consecuencia expuso: “Yo soy vecina de la señora Maria, vivo al lado de su casa, es una señora humilde, ella trabajaba con el señor Benigno Tovar, ese día ellos llegaron del conuco del señor Benigno, el los traía, en eso llegó una patrulla golpeándolos, se metieron a su casa y se los llevaron, por que motivo no sè, ellos son unos señores humildes, trabajadores, nunca los vi. en nada malo, es todo. A preguntas formuladas por la defensa contesto: A preguntas formuladas por el Ministerio Público Contesto: Observo cuando llegaron los funcionarios y se llevaron a los hoy acusados?. Contesto: “Si ellos llegaron y los golpearon y se lo llevaron”. Otra: Quienes estaban en la patrulla?. Contesto: “ Varios policías vestidos de civiles”. OTRA: Lograron ingresar los mencionados funcionarios al vivienda de los hoy acusados?. Contesto: “No, ellos los golpearon, los agarraron y se los llevaron”. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: Llegò a ver cuando los policías detienen a la persona y se los llevaron. “Bueno yo estaba aun ladito, y vì cuando ellos estaban llegando, los golpearon y se los llevaron”. OTRA. Diga Ud., si llegò a ver si los funcionarios revisaron a los acusados de autos sus vestimentas y si le llegaron a incautar algún objeto? “No”. Cesaron las preguntas. EXPERTOS, GUIPSY LOPEZ, quien previa identificación manifestó ser, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.225.841, de profesión farmacéutica, experto adscrita al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, no tener ningún vinculo de amistar o enemistad con los acusados y en consecuencia expone: “Realice experticia química, con tres evidencias, una evidencia a contenía una caja de fósforo, como evidencia b, una caja con varios envoltorios, y evidencia c, un envoltorio de papel plástico, todas con un total de sesenta y cinco envoltorios, las cueles arrojaron positivo para cocaína y otra para marihuana, resultando ser la primera cocaína base, luego se efectuó su pesaje bruto de cada una de las muestras incautadas, y se establecido el grado de pureza, luego se corroboro con los análisis instrumentales siendo estas optimas, correspondiendo estas a cocaína base y marihuana, siendo estas sustancias estupefacientes, luego fueron devueltas dichas evidencias al lugar que nos envían, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: Tengo ocho años y media en el área de toxicología forense, donde se determina la identificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, soy experto química. Si reconozco su contenido y es mi firma. Si fue practica conjuntamente con la experta Carmen Revilla. Si doy fe de lo arroja por la experticia. Fueron llevadas varias evidencias, la A, al ciudadano Pedro García, la evidencia B, que según el oficio correspondía al ciudadano Efraín Parucho y una evidencia C, que le corresponde a Maria Salazar, anteriormente estas evidencia se estudiaban en presencia de las partes. Su pesaje se hizo conforme a lo establecido por evidencia, aquí se determina su pureza, pesaje, etc. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por la defensa pública respondió: La evidencia fue llevada por medio de un funcionario acompañado de un oficio con cada evidencia. La evidencia se encontraba en una bolsa sellada?. Contesto: “No se encontraba la evidencia en ninguna bolsa sellada”. Cesaron las preguntas. De seguidas se ordena sean llamados los TESTIGOS: ENNY JESUS REBOLLEDO, quien previa identificación manifestó ser, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.427, de profesión u oficio funcionario activo, no tener ningún vinculo de amistar o enemistad con los acusados y en consecuencia expone: “Patrullando en horas de la tarde a eso de las tres de la tarde, nos informaron del Comando de Onoto, que nos trasladamos por la Carretera Nacional del Sector la Virgen, cuando llegamos al lugar se encontraba una comisión de Inteligencia al mando del Inspector Juan Carlos Achique y Pedro Bruzal, al llegar nos llamaron para que prestara apoyo y trasladáramos a tres ciudadanos que le habían conseguido una droga, allí los trasladamos al comando, luego estos quedaron identificados, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: Yo estuve en el sitio, yo no practique su aprehensión, fue la comisión de inteligencia a mando del Inspector Juan Achique y Pedro Bruzual. Yo solo los trasladé por órdenes de ello, que eran nuestros superiores. Yo no presencie la revisión corporal, a mi me informaron en el sitio de lo incautado. Yo no vi lo que le incautaron, lo vi en el comando. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por la defensa pública respondió: Esa comisión estaba en el sector la Virgen, en la carretera Nacional. A orillas de la Carretera Nacional, en una residencia. No se desde que hora se encontraba esa comisión, a nosotros nos informaron y luego fuimos para allá. Cesaron las preguntas. TESTIGO: EDGAR RAFAEL TARACHE PARUCHO, quien previa identificación manifestó ser, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.289.830 de profesión u oficio funcionario activo, no tener ningún vinculo de amistar o enemistad con los acusados y en consecuencia expone: “Eso fue el dia viernes 21 de enero de 2005, en el sector la Virgen, de la Carretera Nacional, donde recibimos llamada a nuestro comando para prestar apoyo a un servicio de inteligencia, en la Unidad 1P12, para el momento estaban al mando el Sargento Segundo Enni Rebolledo y como auxiliar el Cabo Primero Benito Valor, y la distinguido Ernestina Leal y mi persona Distinguido Edgar Parucho, una vez alli donde el servicio de inteligencia practicaron una retención de unos ciudadanos, en el sitio los superiores nos ordenaron que trasladaran a nuestro comando a los ciudadanos desconociendo el motivo y la causa de dicha retención, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: Mi participación fue de apoyo en virtud de la llamada que recibimos y fuimos al sitio de la Virgen. No recuerdo quien efectuó la llamada. Los funcionarios de inteligencia era el Inspector Juan Carlos Achique, Pedro Bruzual, los demás los desconozco. Su detención fue practicada por estos ciudadanos, cuando llegamos allí ya lo habían detenido. Yo y mis acompañantes en ningún momento realizamos actas policial. Nosotros éramos cuatro, el Sargento Rebolledo, Benito Valor y la Distinguido Ernestina Leal y yo. Nosotros no lo detuvimos, nosotros nos pedieron fue la colaboración, ni hicimos ninguna actuación. Si andábamos Junto en la Unidad.. Yo no vi que le fue incautado a ellos. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por la defensa pública respondió: Allí para el momento habían dos funcionarios de inteligencia que eran Juan Carlos Achique y Pedro Bruzual. Si cuando llegamos al lugar alli estaba la comisión con ellos y ya estaban detenidos Cesaron las preguntas. TESTIGO: JOSE BENITO VALOR VALOR, quien previa identificación manifestó ser, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.656, de profesión u oficio funcionario activo, no tener ningún vinculo de amistar o enemistad con los acusados y en consecuencia expone: “Eso fue el 21 de enero a las tres de la tarde, me encontraba en el puesto de Onoto, recibimos una llamada que prestáramos apoyo a una comisión de inteligencia que se encontraba en el sector la Virgen, conjuntamente con Enni Rebolledo y Ernestina legal, Edgar Tarache, cuando llegamos alli ya los tenían detenidos, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: Cesaron las preguntas. Si su aprehensión se efectuó en la residencia de la señora Maria Salazar. En el Sector la Virgen, Carretera Nacional de Onoto. Yo estaba destacado en Onoto para el momento de los hechos. Para el momento de los Hechos el comisario Jesús Ovalles era mi jefe inmediato. Yo conozco a la señora Maria Salazar, pero no somos amigos. Desconozco si es amiga de funcionarios policiales. Ella es agricultora se dedica al campo. A los demás, es decir su esposo e hijo los conozco pero no tanto. El Procedimiento lo efectuó el Servicio de inteligencia integrado por los funcionarios Pedro Bruzual y Juan Carlos Achique. Yo solo preste colaboración. Yo andaba en la unidad, fui a su casa donde nos indicaron y lo trasladamos al comando. Con nosotros andaban Enni Rebolledo Edgar Tarache Parucho y Ernestina Leal. El llamado lo hizo el Comisario Jesús Ovalles. El llamado lo hizo por radio. Yo no vi que le incautaron nada, solo fuimos de apoyo. Nosotros no elaboramos el acta, sola la firmamos, teníamos que estar en el acta, pero no hicimos el procedimiento, fueron ellos quienes los hicieron. Si la firme. A preguntas formuladas por la defensa pública respondió: Estaban los dos funcionarios de inteligencia. Luego llegamos nosotros cuatro. Cuando llegamos alli ellos estaban afuera, los montaron en la unidad y nosotros los llevamos al Comando. No cuando llegamos solo estaban los funcionarios y los ciudadanos detenidos, no habían otros civiles, solo nosotros y los funcionarios. Cesaron las preguntas. TESTIGO: ERNESTINA LEAL, quien previa identificación manifestó ser venezolana, titular del a Cédula de identidad Nº 13.680.980, funcionaria activa, no tener ningún nexo de amista o enemistad con los acusados de autos y en consecuencia expone: “En fecha 21-01-2005, a eso de las tres y cuarto de la tarde, nos encontrábamos el Sargento Segundo Enni Rebolledo, Cabo Primero Benito Valor, Distinguido Edgar Parucho y mi persona, realizando labores de patrullaje por los diferentes perímetros de la población de Onoto, en eso recibimos llamada radiofónica de nuestro Distrito Policial donde nos informaron que nos trasladáramos al Sector La Virgen para que le prestáramos apoyo a una comisión del Grupo de inteligencia que estaba en el referido sector, de inmediato nos trasladamos al sitio donde al llegar observamos que se encontraban dos ciudadanos del sexo masculino y una ciudadana del sexo femenino, el Jefe de la comisión de Inteligencia era Juan Carlos Achique y nos dijo que trasladáramos a los referidos ciudadanos hasta el Distrito ya que a los mismos presuntamente se les habían incautado droga. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: Conoce Ud., a los acusados Vicente Garcia, Efraín Paracuto y Maria Salazar?. Contesto: “Solo de vista ya que los mismos residen en la misma población donde yo vivo”. Otra: Estuvo ud., presente en sus aprehensión?. “No, llegamos después”. Otra: Cual fue su participación?. Contesto: “Solo de apoyo, por que a nosotros nos pidieron la colaboración y cuando llegamos al sitio ellos estaban afuera y nosotros los montamos en la patrulla y lo llevamos al Distrito”. Otra: Que funcionarios practicaron la aprehensión?. Contesto: “El que es ahora sub-comisario Juan Carlos Achique y otros que no recuerdo sus nombres”. Otra: Que le incautaron a los referidos acusados?. Contesto:”De verdad lo que escuche que a la ciudadana le habían incautado una bolsa de color azul con blanco, la cual el jefe de esa comisión las contó y que eran diecisiete envoltorios, de las cuales doce eran de bolsa plástica de color azul y cinco blanca, presuntamente de la droga marihuana y escuche que a uno de los ciudadanos una caja de fósforos contentiva de unos envoltorios no se cuanto ni que era y del otro ciudadano no recuerdo”. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por la defensa respondió: Como tuvo conocimiento su persona que quien realizo la aprehensión fuè el funcionario Juan Carlos Achique?. Contestó: “Por ser el Jefe de la Comisión y fue quien nos dijo que trasladáramos a los ciudadanos con la droga presuntamente incautada”. Otra: Cuando ud., llego al lugar donde el pidieron que prestara el apoyo, cuantos funcionarios estaban allí?. Contesto: “Habían cinco con el Jefe de la Comisión”. Otra: Cuantos civiles habían”. Contesto: “Un testigo de nombre Javier Salvia y los tres detenido”. TESTIGO: JAVIER ANTONIO SALVIA BLANCO, quien previa juramentación dijo ser: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.292, de profesión y oficio productor agropecuario, no tener ningún nexo de amistad o enemistad con los acusados y en consecuencia expone: “Lo que me recuerdo es que estaba en la Carretera Nacional de Onoto, en una cauchera, estaba distante de una casa, donde se practicaba un procedimiento, a más de 70 metros, había un grupo de funcionarios, estábamos varios, ellos empezaron a llamar a la gente que estábamos alli, unos no tenían cédulas, y me llamaron a mi y me dijeron que sirviera como testigo de un procedimiento que ellos ya habían hecho, luego me dijeron que pasara por el comando, yo no vi que le encontraron nada, luego me dijeron que le cabían encontrado una droga, pero yo no vi nada de nada. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: La fecha no la recuerdo, eso fue en la casa de los ciudadanos, eso queda en la Carretera Nacional en Onoto. No somos vecinos. Me encontraba en el otro lado de la carretera, en una cauchera, como a 70 metros. Si me encontraba al frente de la carretera, en una cauchera y estaba reparando mi vehiculo. Vimos el movimiento de policías, nos paramos a ver, éramos varias personas, luego se acerco un funcionario, y me llamo, luego me dejaron fuera y ellos entraron ala casa. Era una casa blanca, vivienda rural que tiene una dependencia a lado. Una vivienda rural por el sitio. El funcionario que estaba al mando me llamo, no se cuantos eran eran varios entre civiles y uniformados. Eran como diez entre civiles y uniformados. No me recuerdo, creo que no llegaron en patrullas. No vi patrullas. Cuando me quede en la parte de afuera de la casa , vi que salían con el muchacho esposado, luego nos fuimos al comando, no se si lo llevaron en la unidad o en otro carro. Era la policía del Estado. Creo que nada mas fue el muchacho a quien aprehendieron. No yo no entre, me quede en la puerta de la casa, nunca entre a ningún cuarto. No se los nombres de los funcionarios. No eran funcionarios de la zona de Onoto. A mi me dijeron en el comando que le habían incautado droga, pero no vi cuando se la incautaron, ellos me la enseñaron alla,, nuca había visto eso. Eran como unas pelotitas envueltas en papel aluminio. Ellos dijeron que era droga, pero no me dijeron que tipo. Cuando llegue al comando ellos llenaron un acta y me enseñaron y yo las firme. Si la leí el acta pero a medias, luego la firme cuando ellos me llamaron. Si vi el procedimiento, pero no de la droga incautada. Si yo la firme. Declare el Policia Metropolitana de Onoto. Luego de leerla a medias me reitre, no supe mas y luego fue el sitio donde estaba mi carro. Yo vivo en la Calle Cajigal. Nº 16, Sector Chinchorral de Onoto. Para esa fecha yo trabajaba en una finca y por causalidad yo estaba reparando un caucho. Yo no soy de Onoto, soy natural de Barcelona. Yo los conozco de vista. Tengo allí diez años. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: A la distancia en que yo estaba alli, observe a los funcionarios alli por mas de veinte minutos. Si cuando me llaman habían tres afuera, varios rodeando la casa, no se exactamente cuantos estaban. Dentro de la casa creo que no había funcionarios, yo me quede afuera, ellos me dijeron que pasara pero yo me quede alli.
El Tribunal le da valor probatorio a las pruebas testimoniales por ser ofertadas por el Ministerio Público, pero tales pruebas no aportan elementos suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 21-01-2005 suscrita por los funcionarios EENY REBOLLEDO, Benito Valor, Edgar Parucho y Ernestina Leal, Orden de Inicio de Investigación signada bajo el Nro. 701-05 de fecha 26-01-05, Dictamen Pericial Quimico signado con el Nro. CO-LCO-DQ/071-2005, DE FECHA 18-02-2005 Y Acta de Inspección via prueba anticipada de fecha 18-02-2005.
En cuanto a las pruebas incorporadas para su lectura, las misma reflejan las circunstancias sobre las cuales verso el Ministerio Público la Acusación, pero en si estas pruebas nada aportan sobre la autoría o culpabilidad de los acusados, que una vez valoradas y adminiculadas en conjuntos, conllevan al tribunal a concluir, que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, son insuficientes para establecer la responsabilidad de los acusados en el tipo panal atribuido, pues los delitos de POSESION Y OCULTAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de acuerdo con las circunstancias analizadas no fueron demostradas, en consecuencia el Ministerio Público no demostró la responsabilidad de los acusados, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad de los encausados, concluye en definitiva que debe procederse a dictar sentencia: ABSOLUTORIA, motivado a la insuficiencia de pruebas, y conforme a los establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto que no quedo demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad de los acusados en los delitos de POSESION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de haber oido lo expuesto por las partes, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, considera que no quedo demostrado en el debate Oral y Público, la culpabilidad de los Acusados. No se demostró tal hecho en virtud que las pruebas debatidas fueron insuficientes, solo se demostró el decomiso de la droga denominada como cocaina base y Marihuana. Se llega a esta conclusión con respecto y observancia a lo establecido en el Art 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa este Tribunal que de las testimoniales ofrecidas no hay elementos probatorios suficientes para establecer la culpabilidad de los acusados, pues no se debatió ningún elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones. Aunado a ello cabe destacar que el debate probatorio no se demostró, una serie de circunstancias que analizadas sistemáticamente según la doctrina, sirve de orientación al Tribunal para determinar el delito, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia ABSOLUTORIA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona Constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos : MARIA CELESTINA SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.076.171, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-04-51, de 53 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, hija de José Gregorio Pérez (d) y Evangelista Salazar (d), residenciada en carretera nacional, barrio La Virgen, casa s/n, Onoto, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. JOSE VICENTE GARCIA: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.533.149, natural de San José de Unare, Estado Guárico, donde nació en fecha 24-05-57, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gabriel García (d) y Josefa Valor de García (v) residenciado en barrio La Virgen, Carretera Nacional, casa s/n, Onoto, Estado Anzoátegui, POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y EFRAIN SIMON PARACUTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.794.822, natural de Onoto, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-07-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ramón Paracuto (d) y María Celestina Salazar (v), residenciado en barrio La Virgen, Carretera Nacional, casa s/n, Onoto, Estado Anzoátegui, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,
En consecuencia se decreta el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pese sobre los acusados. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud que el Ministerio Público considero tener argumentos suficientes a los fines de ejercer la acción en contra de los mencionados acusados; no logrando traer al debate los medios probatorios ofertados; no obstante utilizar este Juzgado lo concerniente para garantizar su presencia en el debate y practicar las diligencias al caso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nro 01 del Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui a los dieciséis dias del mes de Septiembre de 2008.-
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO