REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000001
ASUNTO : BP01-P-2007-000001
Visto el escrito interpuesto por la doctora MARIA VICTORIA HEREDIA , Defensora Publica Cuarta Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos los ciudadanos JOSE ALBERTO ASTUDILLO, EUDOMAR JOSE PRADA VARGAS, JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA Y ALBERTO JOSE ASTUDILLO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Tribunal de Control en su oportunidad celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano. JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el dia 30-07-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro 18.300.059, hijo de los ciudadanos GREGORIO BASTARDO Y AURA FIGUERA, residenciado en la calle Principal casa sin Número, cerca del Mercal de Mallorquín 3, Barcelona, estado Anzoátegui. EUDOMAR JOSE PRADA VARGAS, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18-03-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.558, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de los ciudadanos CARMEN VARGAS Y EDUARDO PRADA, residenciado en: via alterna , sector caurita , Barcelona Bulevar, Estado Anzoátegui . JOSE ALBERTO ASTUDILLO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05-09-1977, de 29 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.690.593, de estado Civil: soltero, de profesión u oficio; comerciante, hijo de los ciudadanos ELMIRO ALVAREZ D, Y PETRA ASTUDILLO V. ALBERTO JOSE ASTUDILLO, Venezolano, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació el día 05-09-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos CARMELO ALVAREZ D, Y PETRA ASTUDILLO , V, residenciado en: COLINAS DEL FRIO, FRENTE AL TANQUE , casa sin numero , puerto la cruz , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los ciudadanos antes mencionados, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad , mediante la cual le fue decretado a los mismos la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra de los referidos ciudadanos, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO ASTUDILLO, EUDOMAR JOSE PRADA VARGAS, JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA Y ALBERTO JOSE ASTUDILLO . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensor Publico Cuarta Penal, Doctora MARIA VICTIRIA HEREDIA y MANTIENE a los ciudadanos ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO .
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO