REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004336
ASUNTO : BP01-P-2007-004336
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano doctor JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI , Defensor Publico Décimo Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido el ciudadano JOSE ALEJANDRO RUIZ RAMIREZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 23 de Octubre de 2007, el Tribunal de Control Nro. 01 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ALEJANDRO RUIZ RAMIREZ , quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.168.077, nacido en fecha 24-07-84 , natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, hijo de Francisco Ruiz y Judith Ramirez , residenciado en la calle Cinco Nro. 21, El Viñedo ceca de la Bodega de los Peruanos, Barcelona- Estado Anzoátegui , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venzolano.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano antes mencionado, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en la fecha antes mencionada , mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RUIZ RAMIREZ . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Décimo Penal, Doctor JUAN LUIS MARTINEZ y MANTIENE al ciudadano JOSE ALEJANDRO RUIZ RAMIREZ ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 277 Y 218 todos del Código Penal Vigente .
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO