REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000307
ASUNTO : BP01-P-2008-000307
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano doctor JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI , Defensor Publico Décimo Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos los ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ Y GREGORY CESAR DIAZ, ESTE Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 27 de Enero de 2008, el Tribunal de Control Nro. 05 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.707.381, nacido en fecha 15-10-1983 , natural de Barcelona, Estado Anzoategui, comerciante, hijo de Jorge Luis Suarez e Iris del Valle Royet , residenciado en la calle Táchira, casa Nro. 10, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui. GREGORY CESAR DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.615.547, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nación en fecha 31-01-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Adriano Bericoto y Angelo Ramona Diaz, residenciado en calle cedeño Nro 34 Barrio Camino Nuevo, Barcelona Estado Anzoátegui.- por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano antes mencionado , considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 27 de Enero de 2008 , mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra de los referidos ciudadanos, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ Y GREGORY CESAR DIAZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Décimo Penal, Doctor JUAN LUIS MARTINEZ y MANTIENE a los ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ Y GREGORY CESAR DIAZ ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 , todos del Código Penal Vigente .
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG.ROSALBA GUERRERO