REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002065
ASUNTO : BP01-P-2008-002065
Visto el escrito interpuesto por la doctora MARIA VICTORIA HEREDIA , Defensora Publica Cuarta Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO VELASQUEZ , este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 10 de Mayo de 2008 el Tribunal de Control Nro 02 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO VELASQUEZ , venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal , donde nació el dia 04-11-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Depositario, titular de la cedula de Identidad Nro 20.714.497, hijo de los ciudadanos AGUSTIN TORRES Y DE MARIA SIMON CASTILLO, residenciado en calle Bolívar casa sin Número, Barrio 29 de Marzo , Barcelona, estado Anzoátegui , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Vigente en contra de la victima JOSE ALFREDO ZAMBRANO.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano antes mencionado, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad , mediante la cual le fue decretado a los mismos la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO VELASQUEZ . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensor Publico Cuarta Penal, Doctora MARIA VICTIRIA HEREDIA y MANTIENE al ciudadano ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO .
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO