REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000498
ASUNTO : BP01-P-2007-00049
FISCAL 9º: DR. VON RICHELMAN RUIZ
DEFENSOR: DR. JOSE BALLESTEROS
ACUSADO: RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL: Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal; donde nació en fecha 19-07-72, de 36 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos CESAR MAIZ Y JOSE GRATEROL , titular de la cédula de Identidad Nro: 12.639.627,residenciado en Punta de Mata Urbanización Simon Bolivar, calle Uruguay y Perú, Casa S/N, Estado Monagas.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado en fecha 13/08/08.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 14 de Agosto de 2008, en la causa seguida en contra del acusado RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad , verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor VON RICHELMAN RUIZ, expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“ El dia de Febrero del año 2007, los funcionarios Sub-Teniente Ruben Alejandro ALvarez Rodríguez, Jose Leonardo Romero y Jesús Guillermo Alvarez adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 75 de la Guardia Nacional con sede en el Punto de Control fijo Kilómetro 52 Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en momentos que siendo las 7:40 horas de la noche, se encontraban haciendo un operativo de revisión de vehículos frente a la sede del referido punto de control, ordenan estacionarse al conductor de un vehículo placas AL394X, Modelo Impala, color marrón, que se dirigía a la ciudad de Maturín y al ordenarle a los pasajeros bajarse para realizar un chequeo a sus respectivos equipajes, ordenándoles a cada uno de ellos tomar su equipaje, localizándole en un bolso de material sintético color amarillo y negro con tres compartimientos con la inscripción PHOENIX SUNS” perteneciente al ciudadano quien quedo identificado RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL , a quien se le practica la detención al efectuarse inspección al mismo fue localizado en su interior TRES (03) envoltorios rectangulares envueltos con cinta adhesivas color rojo y luego un material sintético transparente y un papel de color blanco, que envolvía una sustancia vegetal de presunta Marihuana y un paquete de café molido, un cuarto (1/4) de kilo de la marca comercial “Fama de America”, el cual se encontraba abierto y disperso en el referido bolso. Las sustancias vegetales al ser remitidas al Laboratorio científico de la Guardia Nacional , a los fines de la experticia respectiva, resulto ser DOS MIL SETECIENTOS TREINTA GRAMOS DE LA DROGA denominada MARIHUANA. El procedimiento se efectuó en presencia de los ciudadanos NELSON DEL VALLE MORENO RAMOS, VIANNY DANIELA MIRANDA HERNANDEZ, AGUSTIN JESUS LIENDO PARRA Y HECTOR JOSE LYON PEÑALVER, quienes viajaban como pasajeros en el vehículo y fungieron de testigos presénciales.
El Representante de la Vindicta Pública, presenta formal acusación en contra del ciudadano RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente en el Juicio Oral y Público , el escrito acusatorio que fuera admitido por ante el Tribunal de Control. Igualmente, ofertó los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Solicitó el enjuiciamiento de RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL , así como la admisión del escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y sea impuesta una sentencia condenatoria al acusado, por los hechos imputados por esa representación fiscal.
La Defensa, representada por el DR. JOSE BALLESTEROS , por su parte expone: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo”.
El acusado RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL, impuesto previamente de los hechos imputados, así como del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de que podría hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de la Admisión de Hechos, tal como lo precisa el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, expuso: "Yo admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado formal escrito acusatorio y se me imponga la penalidad en forma inmediata. Es todo”.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el acusado RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL , se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Pruebas Documentales: Acta Policial de fecha 7 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios Ruber Alejandro ALvarez Rodríguez, Jose Leonardo Romero y Jesús Guillermo Alvarez, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento 75 de la Guardia Nacional. Dictamen Pericial Quimico Nro. CO-LC-LCO-DQ-067-2007.
Pruebas Testimoniales : Ruber Alejandro Alvarez Rodríguez, Jose Leonardo Romero y Jesús Guillermo Alvarez, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 75 de la Guardia Nacional con sede en el Punto de Control Fijo kilometro 52 Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, los cuales consideró pertinentes y necesarios por ser los funcionarios practicantes en el procedimiento efectuado en el momento de la aprehensión de RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL. Experto; Gipsy Josefina Lopez Ramirez, adscrita al laboraorio Cientifico de Oriente de la Guardia Nacional, el cual considero pertinente y necesario por ser uno de los expertos que realizo el dictamen Pericial Quimico Nro. CO-LC-LCO_DQ_067-2007, de fecha 09 de Febrero de 2007, practicado en el laboratorio cientifico de Oriente de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada a RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL. Experto; RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, adscrito al laboratorio Cientifico de oriente de la Guardia Nacional , el cual considero pertinente y necesario por ser uno de los expertos que realizo el Dictamen Pericial Quimico Nro. CO-LC-LCD-DQ-067-2007 de fecha 09 de Febrero del año 2007. NELSON DEL VALLE ROMERO RAMOS, venezolano, 58 años de edad, residenciado en el sector primero de Mayo, casa S/N, San Agustin de la Pica, Maturin Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 640500, el cual considero pertinente y necesario por ser testigo presenciaL de la aprehensión del acusado de autos. AGUSTIN JESUS LIENDO PARRA, venezolano, de 36 años de edad, residenciado en la población de San Vicente, ASector Las Casitas, Calle ciega, Casa S/N, Maturin, Estado Monagas y titular de la cédula de Identidad Nro. 11.036. el cual considero pertinente y necesario por ser testigo presencial de la aprehensión del Acusado. Hector Jose Lyon Peñalver , venezolano, de 28 años de edad, residenciado en el sector Boqueron, Doña Menca III, Transversl B. Nro 01 Maturin Estado Monagas y titular de la Cédula de identidad Nro. 15.510.591.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y P´sicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Conforme al art 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICVAS, en perjuicio de la colectividad, cuya pena esta contemplada de seis a ocho años de prisión, que sumadas las mismas y rebajadas de un tercio a la mitad establece una pena a cumplir de siete (07) años de prision, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme al articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. La pena será cumplida en el lugar de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Control.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Organica contra el Tráfico llícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el art 376 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (0) MESES, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el sitio que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : CONDENA al acusado RUBEN JOSE MAIZ GRATEROL, por la por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 31 segundo aparte de la Ley Organica contra el trafico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas,cometido en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el sitio que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicada el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de Dos mil ocho, siendo las Dos (4:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARY BARRIOS,