REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000065
ASUNTO : BP01-P-2007-000065

Visto el escrito interpuesto por la Abogado ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal del ciudadano JEAN CARLOS VICENT MARCANO, con Cédula de Identidad Nº 17.236.956, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su patrocinado, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le sea aplicada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: La Defensa del acusado JEAN CARLOS VICENT MARCANO, señala en su escrito que éste fue detenido por una Comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, imputándole la Fiscalía uno de los delitos Contra La Propiedad; La Defensora del acusado JEAN CARLO VICENT MARCANO, alega que en fecha 15/06/07, se apertura a juicio la causa en cuestión. Invoca s su favor el derecho a ser juzgado en libertad. Que el artículo 26 Constitucional hace clara referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penales; que el debido proceso es un principio común a todo tipo de causa, sea civil o laboral, pero en materia penal, donde está en discusión la libertad del acusado, adquiere mayor significado debido a las garantías que deben cumplirse, que le aseguren un trato justo y debido como persona; que hace valer el contenido de la Sentencias de fechas 21/08/04 y 12/09/04, con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que debe considerarse el contenido de los artículos 49, ordinal 2º , 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; que detrás de los muros de las prisiones, lejos del escrutinio público, la realidad es diferente, las personas privadas de libertad a menudo se encuentran confinadas en condiciones crueles, inhumanas y degradantes, con frecuencia se les niegan los derechos y las libertades más fundamentales; que para mucha de ellas, la vida es una lucha diaria por la supervivencia, enfrentadas al hacinamiento más severo, la falta de infraestructura apropiada, condiciones antihigiénicas, carencia de alimentos o desnutrición, falta de atención médica adecuada y exposición a enfermedades transmisibles; que también están sometidas a menudo a la violencia por parte de compañeros o compañeras de prisión; que es importante saber que informes de los países preocupados por el problema, estudios de organizaciones gubernamentales e intergubernamentales como el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos del Parlamento Latinoamericano, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y otros Documentos producidos por Organizaciones No Gubernamentales como Human Rights Watch y Amnistía Internacional, describen las pavorosas condiciones de reclusión en muchos países del hemisferio; que solicita respetuosamente se acuerda, a favor de su representado JEAN CARLOS VICENT MARCANO,, la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 264 ejusdem.

SEGUNDO: Que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende, que en fecha 10/01/07, es presentado ante el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el ciudadano JUAN CARLOS VICENT MARCANO, con Cédula de Identidad Nº 17.236.956, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándole en ese entonces la Instancia en Funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar acreditada la presunción del peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, no habiendo variado tales circunstancias, a la fecha, toda vez que la parte Fiscal, al momento de emitir el correspondiente acto conclusivo, acuso al ciudadano JUAN CARLOS VICENT MARCANO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, configurándose de esta manera una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 Y 5 del artículo 251 Ejusdem, referentes a la pena que podría llegar a imponerse de producirse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, encontrándose de esta manera lleno el extremo exigido por el legislador en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que debe ser examinado minuciosamente por el Administrador de Justicia, a la hora de decretar la Medida Restrictiva de libertad, por lo que por todo lo expuesto, a juicio de quien aquí decide, necesariamente la Medida Privativa de Libertad es las más adecuada para asegurar las resultas del proceso y así se decide.
TERCERO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; este Tribunal, NIEGA el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado JEAN CARLOS VICENT MARCANO, interpuesta por su Defensa, Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 03, EL SECRETARIO,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, ABOG. HECTOR MUSSO