REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003579
ASUNTO : BP01-P-2007-003579
Visto el escrito interpuesto por la Abogada JUDITH MARTINEZ en su condición de Defensora de confianza, de los imputados JESUS SALAZAR Y EMERSON ECHEZURIA, mediante el cual solicita a favor de suS defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, haciendo valer el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, respecto a los ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, dentro de los cuales se encuentra la calificación jurídica imputada a sus defendidos, como lo es el de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 458 del Código Penal; que su patrocinado fue privado de su libertad, desde el 03/09/07, por el Juzgado de Control V de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo recluido en la Zona 2 de Puerto la Cruz, sin que a la presente fecha se haya verificado el debate oral y público; el Tribunal, a los fines de decidir al respecto, observa:
PRIMERO: En fecha 02/10/07 es presentado por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los imputado JESUS SALAZAR Y EMERSON ECHEZURIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionados en los artículos 458 del Código Penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados JESUS SALAZAR Y EMERSON ECHEZURIA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa de los imputados JESUS SALAZAR Y EMERSON ECHEZURIA, en su escrito, entre otras cosas, que no comparte que sus defendido haya sido privado de su libertad, ya que no existe peligro de fuga, ya que tiene arraigo en la zona y con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con el simple hecho de presentar el acto como flagrante, no se determina tal requisito;
En razón de los argumentos explanados, la Defensa de JESUS SALAZAR Y EMERSON ECHEZURIA, solicita del Despacho, la REVISION de de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca esta Juzgadora, que al momento en que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESUS SALAZAR Y EMERSON ECHEZURIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458, del Código Penal, solo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más no el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual precisa: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
Aunado a la circunstancia de que el delito en cuestión es de carácter pluriofensivo, atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 03/09/07, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados JESUS SALAZAR Y EMERSON ECHEZURIA, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
CUARTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados JESUS SALAZAR Y EMERSON ECHEZURIA, interpuesta por la Abogado YUDITH MARTINEZ defensora de confianza, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO,