REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002612
ASUNTO : BP01-P-2007-002612
Visto el escrito interpuesto por ciudadano GIOVANNI JOSE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.514.748, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar me sea aplicada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: El acusado GIOVANNI JOSE JIMENEZ GUAPACHE, señala en su escrito que éste estuvo hospitalizado razón por lo cual dejo de presentarse, producto de una operación, que se le practicara en el hospital LUIS RAZETTI de Barcelona, consignando en el presento escrito INFORME MEDICO, constante de tres folios útiles, y debido a mi estado de salud no pude seguir presentándome por lo que me fue revocada la medida cautela sustitutiva y fui privado de mi libertad, y siendo que el juicio oral y publico fue diferido para el día 01 de Octubre de 2008, no siendo atribuible a mi persona, ya que yo me encuentro detenido, el Fiscal del ministerio Publico, no comparece, ni tampoco la supuesta victima, y los otros acusados por lo que este proceso tiene muchas dilataciones, es por eso que le solicito a este digno Tribunal, me sea revocada la medida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me comprometo en este acto a cumplir fielmente, ya que tengo familia y trabajo en esta ciudad de Barcelona.
SEGUNDO: Que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende, que en fecha 28/12/2003, es presentado ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el ciudadano GIOVANNI JOSE JIMENEZ GUAPACHE, con Cédula de Identidad Nº 15.514.748, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de del Código Penal, decretándole en ese entonces la Instancia en Funciones de Control, dicta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar acreditada la presunción del peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem,
TERCERO: que en fecha 16 de Enero de el 2004, le es acordada una medida cautelar sustitutiva la cual le fue revocada en fecha 13 de julio de 2007, por haber faltado con regularidad al régimen de presentación, y se oficio la orden de captura, porque tampoco se presentaba a los actos de la audiencia oral y publica, por lo que por todo lo expuesto, a juicio de quien aquí decide, considerando además que han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; este Tribunal, ACUERDA el pedimento interpuesto, al estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA con lugar la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado GIOVANNI JOSE JIMENEZ GUAPACHE, plenamente identificado en auto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan las siguientes condiciones: °) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Conforme al numeral 4 Ejusdem, prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal. 3) Conforme al ordinal 9 Ibidem, la obligación de comparecer a los actos que al efecto se fije en el presente proceso seguido en su contra, para lo cual deberá estar pendiente a través del sistema automatizado llevado en este Circuito Judicial Penal acerca de los actos que con ocasión a este proceso sean fijados, esto sin menoscabo de la Boleta de Notificación que a los mismos efectos le sean libradas.
Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, para el día 29 de Septiembre de 2008., a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado al Director del internado Judicial José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui. Notifíquese. Cúmplase.
De igual forma se acuerda Oficiar al sistema integral de información policial (SIIPOL) a los fines de excluir del sistema al Ciudadano Giovanni José Jiménez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03, SECRETARIO
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, ABOG. HECTOR MUSSO