REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000019
ASUNTO : BJ01-P-2005-000019
Visto el escrito interpuesto por la Abogado, YASMINE AVILA MIRABAL Defensora Pública Primera Penal, en representación del acusado ANGEL JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad Nº 10.838.829, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la medida que pesa en contra de su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le sea aplicada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: La Defensora del acusado ANGEL JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ, alega que en fecha 03 de Julio de 2007, se declaro con lugar la apelación interpuesta por la fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, y anulo la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este estado, la cual fue una decisión Absolutoria Ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un juez de Juicio distinto.
En fecha 12 de Agosto del presente año mi representado fue impuesto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y el Tribunal de Juicio acuerda mantenerlo detenido en el Internado Judicial Penal del Estado.
Invoca a su favor el derecho a ser juzgado en libertad. Ya que el PELIGRO DE FUGA no existe, por parte de mi defendido, además mientras estuvo en libertad se presentaba al tribunal ya que se le informo que la decisión había sido apelada por la Fiscal del Ministerio Público. Puesto que tiene arraigo en la zona, OCTACULIZACION A LA INVESTIGACION, no se puede obstaculizar la investigación ya que esta ha terminado en virtud de que se ordeno realizar nuevamente el juicio. Alegando además a su favor lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal. “la Libertad Personal es inviolable” por lo que solicita favor de su representado ANGEL JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ, la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 264 ejusdem.
SEGUNDO: Que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende, que en fecha 21/10/05, es presentado ante el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, el ciudadano ANGEL JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad Nº 10.838.829, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, decretándole en ese entonces la Instancia en Funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar acreditada la presunción del peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem,
Vista la decisión emanada de la Corte de Apelación Anulando la decisión de fecha 20 de diciembre y ordenando un nuevo juicio oral y público, por considerar que la decisión Absolutoria a favor del imputado ANGEL JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ, se encuentra signada por el Vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. por lo que se ordena la realización de un nuevo juicio oral y publico en contra del ciudadano ANGEL JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ, por la Presunta comisión del delito de VIOLACION, configurándose de esta manera una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 Y 5 del artículo 251 Ejusdem, referentes a la pena que podría llegar a imponerse de producirse una sentencia condenatoria, siendo impuesto en fecha 12 de Agosto de 2008,así como la magnitud del daño causado, encontrándose de esta manera lleno el extremo exigido por el legislador en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que debe ser examinado minuciosamente por el Administrador de Justicia, a la hora de decretar la Medida Restrictiva de libertad, por lo que por todo lo expuesto, a juicio de quien aquí decide, necesariamente la Medida Privativa de Libertad es las más adecuada para asegurar las resultas del proceso y así se decide.
TERCERO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; este Tribunal, NIEGA el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado ANGEL JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ, interpuesta por su Defensa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL,
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSO