REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005038
ASUNTO : BP01-P-2007-005038
La Juzgadora que suscribe deja expresa constancia que el Informe Psicosocial de Autos, aparece de la revisión del Sistema Juris 2.000, recibido en fecha 14 de Agosto de 2.008, por la funcionaria: YOMARY RAMOS, siendo en la fecha de hoy cuando la Juez fue puesta en conocimiento del referido Informe.
Visto el informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, según oficio Nº U.T.A.S.P-0562-08 de fecha 13/08/2008, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: LUIS JOSE FREIRE CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.618.265, quien fuere condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado: LUIS JOSE FREIRE CORDOVA, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó Pronostico favorable, por reunir condiciones para disfrutar la Medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Apoyo consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación. Capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas. Progresividad carcelaria. Aprendizaje positivo de la experiencia carcelaria. Sin antecedentes penales. Se observa igualmente que riela a las actuaciones Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, de fecha 07-07-2008, donde consta que el penado de Autos no registra Antecedentes Penales anteriores a la comisión del hecho que se ventila. No constando una condena distinta a la de la presente causa. De igual forma, consta a las actuaciones haberse recibido en fecha 11-08-2008, Carta de Conducta emanada de la Unidad Estatal de Transito y Transporte Terrestre Nº 21, del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de que el penado es una persona de conducta intachable. En relación a la oferta de trabajo, riela al folio 92 de la Segunda pieza de la causa, Oferta de empleo, emanada del administrador de la empresa SERV. CONST. CUARZO EXPRES. C.A, en la cual se ofrece contrato de trabajo al penado a fin de que labore en la mencionada compañía. Por lo que considera por ende el Tribunal que el citado penado cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el pronóstico favorable a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: LUIS JOSE FREIRE CORDOVA, quien es venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.618.265, donde nació el día 24-05-82, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos: MAXIMO JOSE FREIRE Y DELIA MARIA CORDOVA, residenciado en Sector El Merey, calle Cuatro, casa Nº 22, Urb. Las Mercedes, El Tigre, Estado Anzoátegui, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, se le impone al penado: LUIS JOSE FREIRE CORDOVA, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día jueves, dieciocho de Septiembre de 2008, a las 11:00 a.m., a los fines de ser impuesto de la presente decisión y sus condiciones.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes.
5°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
6°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
7°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
9°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y la Oficina de Alguacilazgo, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO