REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000077
ASUNTO : BP01-P-1999-000077
Visto el oficio Nº ANZ-EJEC-S- 1.989-2008, de fecha 04 de Septiembre de 2.008, recibido en este Despacho en fecha 19-09-2008, suscrito por la abogada: NANCY MONSALVE, actuando en su carácter de Fiscal Décima de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en el cual expone que esa Representación Fiscal realizo revisión en la presente causa seguida al penado: IVAN JOSE PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.349.483, pudiendo observar que en fecha 05-08-08, ese Despacho Fiscal, recibió boleta de notificación procedente de este Tribunal mediante el cual se le pone en conocimiento que en fecha 24-04-2006, le fue decretada la Extinción de la Responsabilidad Criminal al penado: IVAN JOSE PERAZA, imponiéndosele el cumplimiento de la pena accesoria de Vigilancia a la Autoridad hasta el día 17-09-2008, transcribiendo a continuación extracto de la Sentencia Nº 940, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, solicitando finalmente no se acuerde el sometimiento a la Medida de Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, , este Tribunal Segundo de Ejecución, observa:
Revisada la presente causa, este Tribunal encuentra que por Auto de fecha 25 de Enero de 2.000, se ejecutó la Sentencia al señalado ciudadano, en el cual se dejo establecido que el referido condenado terminaría de cumplir la pena corporal en fecha 20 de Agosto de 2.007, habiéndosele reformulado en fecha 12-05-2003, el cómputo de la pena, fijándose como fecha de cumplimiento de la misma el 17-03-2006, otorgándosele el 14-05-2003 el Beneficio de Libertad Condicional hasta cumplir la pena y declarándose extinta la responsabilidad Criminal mediante Resolución de fecha 20-04-2006.
Ahora bien, como quiera que en fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjera Sentencia signada con el Nº 940, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, que ha quedado señalado precedentemente, este Juzgado de Ejecución Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda deja sin efecto la medida de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad que fuera impuesta, conforme al artículo 13, ordinal 3° del Código Penal, al citado ciudadano.
Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Remítase a Archivo Judicial para su guarda y cuidado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO