REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000638
ASUNTO : BP01-P-1999-000638
Por cuanto se observa que es fecha 18/07/2008, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó REVOCAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO que le fuera otorgado al penado EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS; así mismo se observa que en fecha 21/07/2008 el mismo fue impuesto de la decisión; es por lo que el Tribunal procede a la reformulación del cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:
Cursa en la presente causa, Auto de Ejecución de la sentencia dictada en fecha 06/12/2001, mediante la cual se condenó al ciudadano EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.295.232, soltero, hijo de los ciudadanos Cruz Carima y de Maria Justina Villegas, residenciado en el Callejón Brisas del Mar, Barrio 29 de Marzo, Nº 5-128, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, así como a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
En tal virtud y con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta, a favor del penado EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el penado EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS, fue detenido en fecha 25/03/1994, luego en fecha 27/01/2005 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le fue revocado en fecha 12/05/2005, siendo capturado en fecha 19/05/2005, así mismo le fue otorgado el beneficio de Confinamiento en fecha 20/11/2006; posteriormente fue detenido en fecha 25/04/2007, saliendo en libertad en fecha 26/04/2007, siendo detenido nuevamente en fecha 07/05/2007, saliendo en libertad en fecha 08/05/2007, en fecha 12/06/2008 fue detenido nuevamente, saliendo en libertad en fecha 16/06/2008. En fecha 17/07/2008 fue detenido nuevamente, siéndole revocado al mismo el beneficio de Confinamiento en fecha 18/07/2008; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 19/09/2008, por un lapso de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual terminará de cumplir el 05/09/2012.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 05/09/2012.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 05/09/2012.
TERCERO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
CUARTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctora NANCY MONSALVE, así como a la Defensora Pública Penal, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, y trasládese al citado penado, el día LUNES 29/09/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEXTO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
BAM/jenny*