REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-002098
ASUNTO : BP01-P-1999-002098
Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Febrero de 2.000, mediante la cual condenó al ciudadano: JESUS RAMON LINARES REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.289.047, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, donde nació en fecha 02-02-1976, de 23 años de edad, hijo de Nohelys de Linares Reyes y Cesar Augusto Linares, residenciado en la Avenida Principal de Lechería, Calle Nº 04, Casa Nº 0-104, Lechería, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal Venezolano, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 16 de Febrero de 2.001, en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de ejecución de sentencia, el penado: JESUS RAMON LINARES REYES, fue detenido en fecha 27 de Agosto de 1.998, habiéndose reformulado el cómputo de la ejecución de la pena en fecha 16 de Marzo de 2.005, evidenciándose que para la fecha había permanecido recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
En fecha 23 de Agosto de 2005, visto el informe favorable elaborado por los integrantes de la Mesa Técnica implementada en el marco de la emergencia penitenciaria decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que el JESUS RAMON LINARES REYES, muestra equilibrio en sus relaciones con los demás y posee un alto potencial de desarrollo personal y social para el otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada, el mismo le fue otorgado en la fecha arriba mencionada.
Ahora bien, en fecha 22 de Septiembre de 2.008, fue recibido en este Despacho, oficio Nº C.T.C.D.B.U.-250-2008, de fecha 03 de Septiembre de 2008, mediante el cual el Centro de Tratamiento Comunitario, Lic. Diego Bautista Urbaneja, remite Informe en relación al residente: JESUS RAMON LINARES REYES, informando que el mismo cumplió con todos los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la totalidad de la pena que le fue impuesta, la que cumplió el 14 de Julio de 2.008.
Por lo que este Tribunal revisados los informes que rielan a los autos, así como el cumplimiento de sus presentaciones, observa que el mencionado penado ha evidenciado cierta progresividad en el régimen probatorio al cual fue sometido y ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuesta y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la oportunidad de la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nros. 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JESUS RAMON LINARES REYES, anteriormente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese a la Fiscal Décima de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público de este Estado, DRA. NANCY MONSALVE, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario, Lic. Diego Bautista Urbaneja de este Estado. Remítase a Archivo Judicial a los fines de su cuido y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN DE MORILLO
Resolución
Extinción de la Responsabilidad Criminal
Fecha: 26/09/2008
BAM/bolivia.-