REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003525
ASUNTO : BP01-P-2007-003525

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 12 de Agosto del año 2008, mediante el cual el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO ALCALÁ, Abogado Defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Solicita a este Juzgado, se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cumplimiento de Obligaciones Conciliatorias pautadas, este Tribunal observa:

En fecha 29 de Agosto de 2007, este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, Acordó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público de este Estado en la materia Especializada, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja. 2.-Prohibición salir del país o la localidad, de conformidad con el Articulo 582 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, en fecha 04 de Julio del año 2008, el Abog. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el Abog. PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentaron ante este Tribunal, acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; solicitando que una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo, según lo expresado por la Representación Fiscal, la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman la acusación, señalaron los Representantes de la Vindicta Pública, le dan la convicción que el delito cometido es el mencionado en el escrito acusatorio.

En fecha 08 de Julio de 2008, este Juzgado acordó SUSTITUIR, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE TRES (03) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se RATIFICO la Medida de PROHIBICIÓN SALIR DEL PAÍS O LA LOCALIDAD, aplicadas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 09 de Julio de 2008, este Juzgado Ordenó LA LIBERTAD DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, POR CUMPLIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL.

En Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Siete (07) de Agosto del año 2008, en virtud de la acusación que presentara el Abog. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el Abog. PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; Y por cuanto los delitos HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, no admiten como sanción PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo señalado en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal dentro de las facultades que le confiere el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes intentó la CONCILIACIÓN entre las partes; la cual fue aceptada por estas y en consecuencia acordó SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de UN (01) MES; Imponiéndole al ciudadano SAMUEL ALAN MCNAIR, como condiciones: 1.- LA OBLIGACION DE PEDIR PERDON a las víctimas, ciudadana YANGEL DEL VALLE NEGRETE FLORES, esposa del hoy occiso YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS, la ciudadana ANA MERCEDES OYOQUE DE OTERO, en su condición de madre del hoy occiso ORLOBIS JOSE OTERO OLLOQUE; Obligación que cumplió en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto del año 2008; 2.- LA OBLIGACION DE DICTAR UNA (01) CHARLA, en el COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, cuyo lapso de cumplimiento es UN (01) MES, de conformidad con el artículos 564, 566 y 576 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Siete (07) de Agosto del año 2008, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió la Obligación consistente en: PEDIR PERDON a las víctimas, ciudadana YANGEL DEL VALLE NEGRETE FLORES, esposa del hoy occiso YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS, la ciudadana ANA MERCEDES OYOQUE DE OTERO, en su condición de madre del hoy occiso ORLOBIS JOSE OTERO OLLOQUE, todo lo cual consta en Acta que riela a los folios 41 al 50 de la octava pieza del presente asunto.

Así mismo, en el escrito de fecha 12/08/2008, presentado por el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO ALCALÁ, Abogado Defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que inmediatamente antecede a la presente decisión, anexó, recaudos, consistentes en: Constancia suscrita por el ciudadano MICHAEL MARTELL, en su carácter de Director del Colegio Internacional Puerto la Cruz, en la cual indicó, que: el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, dictó una charla a los estudiantes y personal docente de la Institución Educativa antes indicada, relacionada con el tema: Seguridad en la Navegación de Embarcaciones Deportivas, el 11 de Agosto del año 2008 de 08:00 a.m. a 09:30 a.m., agregando la Defensa al referido escrito, una lista de las personas asistentes a la referida charla, así como fotografías digitales, que se indicó fueron tomadas al momento de la charla; cumpliendo en consecuencia el prenombrado ciudadano, la Obligación consistente en: DICTAR UNA (01) CHARLA, en el COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ.

Ahora bien, el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 568. — Incumplimiento.
Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación.

Se desprende del contenido del artículo 568 señalado ut supra; que si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo y en caso contrario presentara acusación; en el caso de marras el imputado IDENTIDAD OMITIDA, cumplió las obligaciones pactadas, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PEDIR PERDON a las víctimas, ciudadana YANGEL DEL VALLE NEGRETE FLORES, esposa del hoy occiso YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS, la ciudadana ANA MERCEDES OYOQUE DE OTERO, en su condición de madre del hoy occiso ORLOBIS JOSE OTERO OLLOQUE; Obligación que ya cumplió en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto del año 2008; 2.- LA OBLIGACION DE DICTAR UNA (01) CHARLA, en el COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, cuyo lapso de cumplimiento es UN (01) MES, de conformidad con el artículos 564, 566 y 576 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Todo lo cual se desprende del contenido de la Audiencia Preliminar celebrada en este Juzgado en fecha Siete (07) de Agosto del año 2008, en la cual el prenombrado ciudadano, previa traducción realizada por el Lic. DANIEL MALAVE, Venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad V.-2.666.197. En su carácter de intérprete público Legal en el idioma Ingles designado por el Ministerio de Interior y Justicia según consta en gaceta oficial Nº 3662, de fecha 29-01-1999, y habiendo sido impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Yo IDENTIDAD OMITIDA, si quiero exponer, me gustaría expresarse ante la corte y ante las victimas, quisiera expresarle mis sentimiento por la perdida de sus queridos y es una situación bastante difícil para ustedes y todas las persona cercanas, estoy muy triste que esto hubiese sucedido me gustaría que el tiempo se regresara y eso no hubiese sucedido, el accidente desde que se sucedió me afecto mucho a mi y a mi familia igual que ustedes y a toda su familia, yo solamente espero que las cosas tienen que continuar, y que sus penas se reconcilien con el tiempo, lo siento mucho por lo que paso y espero que me perdonen, yo se que es bastante duro, es todo.” Así como se evidencia de Constancia suscrita por el ciudadano MICHAEL MARTELL, en su carácter de Director del Colegio Internacional Puerto la Cruz, en la cual indicó, que: el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, dictó una charla a los estudiantes y personal docente de la Institución Educativa antes indicada, relacionada con el tema: Seguridad en la Navegación de Embarcaciones Deportivas.

De lo antes indicado se evidencia que corresponde al Ministerio Público, Solicitar a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia es pertinente y ajustado a Derecho Declarar Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido de que este Tribunal Decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de su Representado, sin embargo por haber evidenciado quien aquí decide que el ciudadano mencionado ut-supra cumplió las Obligaciones que le fueron impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 07/08/2008, lo procedente es la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines consagrados en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud realizada por el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO ALCALÁ, Abogado Defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que este Juzgado Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cumplimiento de Obligaciones Conciliatorias pautadas, y ORDENA LA REMISION de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que ese Despacho Fiscal, presente su Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE, en caso de considerarlo procedente el Representante de la Vindicta Pública. Todo de conformidad con los artículos 555 y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER