REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010287
ASUNTO : BP01-P-2006-010287
AUTO FUNDADO DEJANDO SIN EFECTO LA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones constitutivas del presente Asunto, esta decisora Observa lo siguiente:
En fecha 29 de Marzo del 2007 la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado interpuso formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDADDE ARREBANTON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA MARIN, y sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 05 de Agosto de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de Septiembre de 2008, a las 02:00 de la tarde.
Ahora bien el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
"ARTICULO 571. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Del análisis e interpretación de la disposición referida ut-supra, se desprende que el Juez de Control fijará la audiencia preliminar, una vez vencido el plazo común de cinco días otorgado a las partes para que examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. En el caso de marras las actuaciones e investigaciones recogidas durante la investigación no fueron puestas a disposición de del ciudadano GREGORIO JOSE RODRIGUEZ SIFONTES. No cumpliéndose de esta manera con el lapso procesal consagrado en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que le asiste a las partes; circunstancia por la cual esta decisora considera que el auto de fecha 05/08/2008 mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia Preliminar para el día 18 de Septimebre de los corrientes; es un acto defectuoso, por lo que se ordena de oficio el saneamiento del mismo de conformidad con el articulo 192 del código orgánico procesal penal; y en consecuencia se deja sin efecto el auto en cuestión así como las boletas de Notificaciones libradas a los prenombrados ciudadanos en fecha 17 de Junio del 2008 convocándolas para la celebración de la audiencia Preliminar y a los fines de rectificar dicho error se acuerda librar nuevas boletas de notificaciones a las partes; a los efectos de ser notificarlos de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público así como de las pruebas recogidas durante la investigación, para que las mismas sean examinadas durante el plazo común de cinco días; y dar cumplimiento así a lo consagrado en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; rectificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, que le asiste al prenombrado ciudadano, victima en el presente Asunto, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y definido por la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 5 de fecha 24 de Enero del 2001; como “el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”(las negritas son nuestras).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito judicial Penal del Estafo Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA de oficio el saneamiento del auto de fecha 05 de Agosto del 2008 dictado por este Tribunal y a los fines de rectificar dicho error se deja sin efecto el auto en cuestión así como las boletas de Notificaciones libradas a las partes, en fecha 07 de Agosto del 2008 convocándolos para la celebración de la audiencia Preliminar y se acuerda libra nuevas boletas de notificaciones. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 184, 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 571 Ejusdem
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABG. MARALEX SANCLER