REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000872
ASUNTO : BP01-P-2006-000872


Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAprevio traslado de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos del Dr. JOEL DIAZ, Fiscal Décimo Séptimo (E) del Ministerio Público de este Estado, así como la Defensora Pública Especializada Dra. YUTCELINA ALFONZO, oído igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAy cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

En fecha 21 de Febrero del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar prevista en el literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Obligación de Presentar dos Fiadores. En fecha 08 de Marzo del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, revisó la Medida cautelar antes indicada y Acordó Sustituir la Medida de Fianza Personal, por las medidas Cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización del Tribunal; y fue fijada Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el 15/05/2007, Audiencia diferida en varias oportunidades, sin que el joven imputado se presentara por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la mencionada Audiencia.

En fecha 15/06/2007, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en rebeldía suspendiendo el proceso hasta su ubicación, ordenando este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, su captura en fecha 20/12/2007; En fecha 16/06/2008, este Tribunal Ordenó Dejar Sin Efecto LAS ORDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA, dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; En fecha 13 de Agosto del año 2008, este Tribunal Declaró en REBELDIA, al ciudadano OSWALDO JESUS SANCHEZ ROJAS, y en consecuencia se ordenó su ubicación inmediata y la Suspensión del presente Asunto.

En fecha 30 Agosto del año 2008, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que se encontraba de guardia en la fecha indicada ut-supra, Acordó: Primero: Ratificar las medidas Cautelares impuestas previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MODIFICANDO EL LAPSO DE PRESENTACIÓN, siendo a partir de ese momento La Obligación de Presentarse cada ocho (08) días, tal como lo solicitó el Ministerio Público, ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal; y Segundo: DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA, dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por lo tanto Acordó su Libertad Inmediata.

Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias." Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en fase de preparatoria, y tomando en consideración, que la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado que en caso de demostrarse la responsabilidad del prenombrado ciudadano por los hechos que se le imputan, le sea impuesta la Medida de Libertad Asistida, que no implica Privación de Libertad como sanción, en atención a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cumplió la Medida de Presentación cada 08 días que le fue aplicada en fecha 30/08/2008, una vez concluida la suspensión de los despachos de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en el periodo comprendido entre 15/08/2008 hasta el 15/09/2008, decretado por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 23° de julio de 2008, según resolución 2008/0024; Así como observa quien aquí decide, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades que ha sido fijada, en consecuencia este Juzgado de Control, revisa las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas al prenombrado ciudadano, y por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Acuerda: PRIMERO: SUSTITUIR las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladado el día de hoy 18 de Septiembre del año 2008, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal Declara Con Lugar el petitorio de imposición de Fianza Personal realizado por la Fiscalía; y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido que le sean ratificadas las Medidas Cautelares sustitutivas aplicadas a su Representado, consistentes en, la Obligación de presentarse cada 08 días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, por considerar quien aquí decide que la Medida de Fianza Personal es proporcional e idónea, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ CERMEÑO. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LOS CUERPOS POLICIALES DEJANDO SIN EFECTO LA UBICACIÓN Y CAPTURA, dictadas en contra del ciudadano IDENTIDA OMITIDA. TERCERO: Se RATIFICA LA FECHA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 A LAS 02:30 P.M., en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la Ciudadana SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ CERMEÑO. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia quedaron notificadas las partes presentes. Líbrense los oficios respectivos. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER