REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000478
ASUNTO : BP01-D-2008-000478


Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, previa presentación voluntaria por ante este Juzgado de Control de los prenombrados adolescentes; Oídos como fueron los alegatos del Dr. JOEL DIAZ, Fiscal Décimo Séptimo (E) del Ministerio Público de este Estado, así como la Defensa de Confianza Dr. LUIS JOSE BULTON, y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

En fecha 14 de Agosto del año 2.008, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar prevista en el literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Obligación de Presentar dos Fiadores. En fecha 04/09/2.008, por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; se recibió Informe de Fuga de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; Siendo en fecha 05/09/2.008, declarados en rebeldía suspendiéndose el proceso hasta su ubicación.
Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."

Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en fase de preparatoria, y tomando en consideración, lo alegado por la Defensa, y lo señalado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que sean verificados los recaudos contentivos de los fiadores exigidos en los puntos acordados en el momento de la presentación de los adolescentes, y en atención a que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se evadieron de la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, y se han presentado voluntariamente por ante este Juzgado de Control, en consecuencia, por los argumentos antes expresados y a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: RATIFICAR a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar, dos fiadores personales cada uno, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por cuanto han sido consignados recaudos por las ciudadanas YAZMIRA JOSEFINA MACADAN URBANO y CARMEN TRINIDAD AZOCAR, relacionados con los requisitos consignados a los fines de cumplir con las exigencias de la medida impuesta de Fianza Personal impuesta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; de prestación de fianza de dos personas idóneas cada uno de ellos; este Tribunal, una vez verificada la información en ellos aportados; y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los imputados de marras, en caso de ser pertinente. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 19 de Septiembre del año 2008, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal Declara Con Lugar el petitorio de verificar los recaudos contentivos de los fiadores exigidos en los puntos acordados en el momento de la presentación de los adolescentes; realizado por la Fiscalía; y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido que sus Representados que enfrenten el proceso penal en libertad bajo medida cautelar menos gravosa; por considerar quien aquí decide que la Medida de Fianza Personal es proporcional e idónea, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como se indicó en la oportunidad de ser presentados por ante este Juzgado de Control. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la ORDEN DE UBICACIÓN dictada por este Juzgado en fecha 05 de Septiembre del año 2008, por haberse presentado voluntariamente los prenombrados adolescentes por ante este Juzgado de Control; Todo de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Se acuerdan Con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía, por no ser contrario a Derecho. En la Audiencia quedaron notificadas las partes presentes. Líbrense los oficios respectivos. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA