REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000093
ASUNTO : BP01-D-2008-000093
AUTO DE CONVOCATORIA PARA
AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDÓN, en su condición de Defensora Pública Especializada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien alega que en fecha 29 de Febrero del año 2008, se inició la presente causa y por cuanto han transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la Representante del Ministerio Público Especializado haya interpuesto acusación, es por lo que solicita la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) DIAS; a los fines de que concluya la investigación fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Para la Protección del Niño y Adolescente; ante dicho petitorio esta decisoria observa lo siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
ARTICULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”
El artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Articulo 546. DEBIDO PROCESO. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley.”
Las normas antes referidas consagran como principio fundamental el debido proceso y dentro de este la celeridad procesal como garantía de todo proceso. En este sentido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Articulo 313 .Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte días para la conclusión.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
Así mismo el artículo 90 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Articulo 90.GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Ahora bien, en el caso de marras, el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Despacho en fecha 29 de Febrero del año 2008, por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario remitiéndose las actuaciones a la referida Fiscalía a los fines de continuar con la investigación; en consecuencia, desde el 29 de Febrero del año 2008, hasta el día 16 de Septiembre del año 2008, en que la Defensa interpone su solicitud han transcurrido más de SEIS (6) MESES, tiempo superior al establecido en el referido articulo y la Representante del Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo, quedando el imputado de auto sometido a un procedimiento a pesar del tiempo transcurrido, quebrantándose de esta manera los principios de la tutela judicial efectiva como son la celeridad procesal y el plazo razonable, los cuales son de jerarquía Constitucional, tal y como se ha señalado en las disposiciones anteriores; circunstancia por la cual esta Decisora en aras de los referidos principios, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA convocar a una audiencia oral y reservada para el día JUEVES 02 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA para la fijación de un plazo acorde con los parámetros establecidos en la referida norma; a los fines de que la Representante del Ministerio Público presente la conclusión de su investigación, en consecuencia líbrese las respectivas convocatorias. Y así se declara.
Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio de la Abogada CARMEN IRAIDA RONDÓN, en su condición de Defensora Pública Penal Especializada del ciudadano IDENTIDAD, y en consecuencia ACUERDA convocar a una audiencia oral y reservada de PLAZO PRUDENCIAL, para el día JUEVES 02 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, para que la Representante del Ministerio Público presente la conclusión de su investigación, en la presente causa seguida al prenombrado ciudadano por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 455 Del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana EVANGELINA ROJAS CUAMA; en consecuencia líbrese las respectivas convocatorias. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 90 Ejusdem y 546 Ibidem.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER