REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000163
ASUNTO : BP01-D-2008-000163
AUTO NEGANDO FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL
Visto el escrito presentado por la Abog. CARMEN IRAIDA RONDON en su condición de Defensora Pública Especializada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien alega que han transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la Representante del Ministerio Público Especializado haya interpuesto acusación, es por lo que solicita la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL; a los fines de que concluya la investigación fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Para la Protección del Niño y Adolescente; ante dicho petitorio esta decisoria observa lo siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
ARTICULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”
El artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Articulo 546. DEBIDO PROCESO. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley.”
Las normas antes referidas consagran como principio fundamental el debido proceso y dentro de este la celeridad procesal como garantía de todo proceso. En este sentido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Articulo 313 .Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte días para la conclusión.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
Así mismo el artículo 90 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Articulo 90.GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Ahora bien, en el caso de marras, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados ante este Despacho en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2007, por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario remitiéndose posteriormente las actuaciones a la referida Fiscalía a los fines de continuar con la investigación; en consecuencia, desde el Veintisiete (27) de Marzo del año 2007, hasta el día Diecisiete (17) de Septiembre del año 2008, en que la Defensa interpone su solicitud no ha transcurrido aun el lapso de SEIS (6) MESES, establecido en el referido articulo en consecuencia, y por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho Declarar Sin Lugar, la solicitud efectuada por la Defensa, en el sentido que se le fije un plazo a la Representante del Ministerio Público para presente la conclusión de su investigación, en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Y así se declara.
Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Abog. CARMEN IRAIDA RONDON en su condición de Defensora Pública Especializada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que se le fije un plazo a la Representante del Ministerio Público para presente la conclusión de su investigación, en la presente causa seguida a sus Representados; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO. Y así se declara. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 90 Ejusdem y 546 Ibidem . Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER