REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000438
ASUNTO : BP01-D-2008-000438
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso EDUARDO IVAN ROJAS, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR JOEL DIAZ, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el Abogado CRISTOBAL PEREZ, en su carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las Representantes de la victima ciudadanas DALIA ROJAS y DAYANA LORENA ROJAS, madre y hermana respectivamente del ciudadano hoy occiso EDUARDO IVAN ROJAS.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso EDUARDO IVAN ROJAS, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “El 28 de Diciembre del año 2007, aproximadamente a las 10 horas de la noche, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAD y el ciudadano hoy occiso ROJAS EDUARDO IVAN, se encontraban en el patio de la casa de la residencia del hoy acusado, donde presuntamente por un problema por una muchacha, JOSÉ LEONARDO AGUANA MAESTRE, le efectúa un disparo con un arma de fuego al hoy occiso logrando impactar en su abdomen, causándole heridas retirándose del lugar dejándolo en el sitio, siendo auxiliado este y trasladado al Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, donde quedó recluido en la sala de Emergencias de dicho Centro Asistencial, luego el día 02 de Enero del año2008, fallece por la gravedad de las heridas causadas por el disparo de proyectiles disparados por el arma de fuego accionada por el adolescente JOSÉ LEONARDO AGUANA MAESTRE.” Constituyendo estos los Hechos objeto del Juicio; reuniendo la Acusación Fiscal, a criterio de esta Decisora los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que no se Admita la Acusación Fiscal, por considerar quien aquí decide, que la misma reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica antes señalada, al explanar la Fiscal, en su escrito acusatorio los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estableciendo claramente cual es el comportamiento desplegado e imputado al ciudadano antes mencionado; considerando esta decisora, que los fundamentos de la investigación, señalados por la Representación Fiscal, constituyen los elementos de su Investigación, lo cual al señalarlos garantiza el Derecho a la Defensa del Imputado, así mismo al señalar las pruebas ofertadas la Fiscalía indica la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, aunado a que de ser admitidas las referidas pruebas por este Despacho, corresponderá con fundamento en el Principio de Libertad de Pruebas su valoración por el Tribunal de Juicio; siendo que los fundamentos de la Investigación, que fueron explanados por la Defensa en su escrito; como son: 1.-Denuncia Nº H-705.043 de fecha 31/12/2007, por la ciudadana Dalia Rojas; 2.- Acta Policial suscrita por el Agente Juan González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- Acta Policial de Fecha 02/01/2008, por el funcionario Angel Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; 4.- Acta de Inspección Ocular s/n, de fecha 02/01/2008, suscrita por los funcionarios WILLIANS IVIMAS y ANGEL VARGAS; 5.- Acta de Inspección Ocular s/n, de fecha 02/01/2008, suscrita por los funcionarios WILLIANS IVIMAS y ANGEL VARGAS; 6.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 02/01/2008, iniciada por un delito contra las Personas donde aparece como víctima Eduardo Iván Rojas; 7.- Acta Policial de fecha 02/01/2008, contentiva de entrevista de la ciudadana Rojas Dayana Lorena; 8.- Acta Policial de fecha 14/01/2008, suscrita por el funcionario Joan Perez; 9.- Acta Policial de fecha 30/01/2008, suscrita por el funcionario Joan Pérez; 10.- Acta Policial de fecha 30/01/2008, entrevista suscrita por la ciudadana Mileydis Alejandra Rojas Vivas; 11.- Acta Policial de fecha 01/02/2008, suscrita por el funcionario Joan Pérez; 12.- Acta Policial de fecha 06/02/2008, suscrita por el funcionario Joan Pérez; 13 Protocolo de Autopsia; 14.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 119 de fecha 05/06/2007, suscrita por David López; 15.- Experticia Trayectoria Balística Nº 9700-83-TB0088, de fecha 21/02/2008, suscrita por el funcionario Luis Decenas;16.- Acta Policial de fecha 28/03/2008, rendida por la ciudadana Dalia Rojas; 17.- Acta Policial de fecha 08/05/2008, referida a entrevista con el ciudadano Ramón Elías Díaz; 18.- Acta Policial de fecha 10/05/2008, suscrita por el funcionario Rafael Barreto; 19.- Acta Policial de fecha 12/05/2008, referida a Entrevista con la ciudadana Joselyn del Valle Guillén Rivas; 20.- Acta Policial de fecha 01/07/2008, referida a Entrevista rendida por la Adolescente Yorbelys Alejandra Guillent Rivas; constituyen como ya se ha indicado Fundamentos de la Investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. En lo que respecta a la Calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al respecto es necesario resaltar el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, y corresponde a quien aquí decide encuadrar los hechos Objeto del presente proceso, atribuidos al acusado de marras, con el Derecho; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso EDUARDO IVAN ROJAS, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, el 28 de Diciembre del año 2007, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le efectúa un disparo con un arma de fuego al hoy occiso ROJAS EDUARDO IVAN, “… logrando impactar en su abdomen, causándole heridas retirándose del lugar dejándolo en el sitio, siendo auxiliado este y trasladado al Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, donde quedó recluido en la sala de Emergencias de dicho Centro Asistencial, luego el día 02 de Enero del año2008, fallece por la gravedad de las heridas causadas por el disparo de proyectiles disparados por el arma de fuego accionada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”; encuadrando los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso EDUARDO IVAN ROJAS.
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: Los Ciudadanos WILLIANS IVIMAS Y ANGEL VARGAS, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar Inspección Ocular en el Lugar de los Hechos y al Cuerpo de la victima. GUMERCINDA CARNERO, funcionario Adscrito a la Medicatura Forense del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designada para practicar Protocolo de Autopsia a la víctima. DAVID LOPEZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estatal, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal sobre 17 esferas de metal. LUIS DECENAS, experto en Balística Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Anzoátegui, quien practicó Trayectoria balística. 2) LOS TESTIMONIALES: a) de los Ciudadanos DALIA ROJAS, DAYANA LORENA ROJAS, MILIEDIS ALEJANDRA ROJAS RIVAS, RAMON ELIAS DIAZ, JOSELIN DEL VALLE GUILLENT RIVAS, YORBELIS ALEJANDRA GUILLENT RIVAS, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación.- 3) DOCUMENTALES: A.- Acta de Inspección Ocular s/n, de fecha 02/01/2008, practicada por los funcionarios WILLIANS IVIMAS Y ANGEL VARGAS. B.- Acta de Inspección Ocular s/n, de fecha 02/01/2008, practicada por los funcionarios WILLIANS IVIMAS Y ANGEL VARGAS, C.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 09700-139-2008, fecha 02/01/2008, practicado por la funcionario GUMERCINDA CARNEIRO. D.- Experticia Reconocimiento Técnico legal, Nº 119 de fecha 05/06/2007, suscrito por DAVID LOPEZ. E.- Trayectoria Balística nº 9700-083-TB-0088, de fecha 21/02/2008, practicada por LUIS DECENAS.
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Defensa, a saber: Testimoniales: 1.- DEISY CANDELARIA MAESTRE, 2.- JOSE VICENTE AGUANA, 3.- LUIS RAMON CENTENO BELLO; 4.- CRISTINA GUATARAMA; 5.- YOLANDA MAESTRE; Documentales: 1.- COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE JOSE LEONARDO AGUANA MAESTRE; 2..- CERTIFICACION DE NO POSEER ANTECEDENTES PENALES NI POLICIALES.
MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso EDUARDO IVAN ROJAS, por cuanto cursa en autos PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139—11/2008, suscrito por la Dra. CARNERO GUMERCINDA, Medico Anatomopatolo Forense, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Barcelona; practicado al hoy occiso EDUARDO IVAN ROJAS; dejando constancia de lo siguiente: FECHA DE MUERTE: 02/01/2008, FECHA DE AUTOPSIA: 02/01/2008, EDAD: 28 AÑOS, SEXO: MASCULINO; en el cual se indica CONCLUSIONES: UNA HERIDA POR DIPARO DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES CON CARACETRIRSTICAS DE DISPARO DE CORTA DISTANCIA, ORIFICIO DE ENTRADA UNICO EN HIPOCONDRIO DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA, LOS PROYECTILES PRODUCEN: LESION HEPÁTICA, GASTRICA, ESPLENICA, INTESTINAL Y DE LAS VIAS BILIARES CORREGIDAS QUIRURGICAMENTE. SE RECUPERAN PERDIGONES PEQUEÑOS LIBRES EN LA CAVIDAD ABDOMINAL. TOXICOLOGICO: NO. PROYECTILES: SI PERDIGONES PEQUEÑOS. CAUSA DE LA MUERTE: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL SECUNDARIA A TRAUMA ABDOMINAL PERFORANTE PRODUCIDA POR EL PASO DE LOS PROYECTILE DISPARADOS. CERTIFICACION: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, TRAUMA ABDOMINAL PERFORANTE, HERIDA POR ARMA DE FUEGO; Así mismo existen elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso EDUARDO IVAN ROJAS, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como en DENUNCIA Nº H-705.043, de fecha 31 de Diciembre de 2007. Formulada por la Ciudadana ROJAS DALIA, Venezolana, natural de Capiricual, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 24/02/59, de 48 años de edad, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector 02, El Silencio, casa sin numero, de color azul con amarillo, Capiricual, vía Bergantín, Barcelona estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V- 8.204.166; y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que momentos en que mi hijo de nombre ROJAS EDUARDO IVAN, se encontraba en compañía de su supuesto amigo de nombre LEONARDO AGUANA MAESTRE, bebiendo llego Leonardo y no se por qué razón o motivo le dio un tiro con un arma de fabricación casera a mi hijo en el abdomen…”; Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece Privación de Libertad como sanción y cuya acción penal no está evidentemente prescrita que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso EDUARDO IVAN ROJAS, así como existen elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del referido hecho punible, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro grave para la víctima, por la magnitud del delito de Homicidio que se le atribuye, por la magnitud del delito de Homicidio que se le atribuye, así como la sanción de Privación de Libertad que pudiera llegar a aplicársele; y en atención a lo señalado por la ciudadana DALIA ROJAS, portadora de la cedula de identidad V- 8.204.166, en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo de 2008, quien manifestó: “…Salí de mi trabajo, cuando después de un rato de estar caminando, dos sujetos a los cuales no conozco, se me colocaron uno en cada lado, es decir uno a la derecha y otro a la izquierda, viendo la situación yo les manifesté, bueno mis hijos si me van a robar, no se van a llevar nada porque nada tengo encima y ellos me dijeron; no te vamos a atracar pero sigue caminando como si nos conociéramos, mientras caminábamos ellos me decían que no siguiera con lo de la denuncia por la muerte de mi referido hijo, que no siguiera asistiendo al CICPC, para que se obstaculizara la investigación del caso y así IDENTIDAD OMITIDA no será más involucrado en el homicidio de EDUARDO IVAN ROJAS. Ahora bien, por todo lo antes señalado, por el estado de miedo e incertidumbre por lo que esos delincuentes en encompinchado con IDENTIDAD OMITIDA nos pudieran hacer, por cuanto que estamos amenazada toda la familia por ese delincuente, solicito que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCIÒN a mi favor y que la misma sea extensiva a: mi hijos DAYANA LORENA ROJAS, LEONARDO JOSE ROJAS, LUIS DANIEL BLANCO, ROSMERRY BLANCO ROJAS, a mi nieta DUBRASKA ROJAS AMUNDARAY, y a mi nuera YORDANA AMUNDARAY…”; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA la PRISION PREVENTIVA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación perjuicio del ciudadano hoy occiso EDUARDO IVAN ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literales a, b y c, así como Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena que se mantenga recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Juicio, sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta a la Solicitud de la Defensa, en el sentido de decretar Sobreseimiento Definitivo a favor de su Representado, o una medida menos gravosa que la Preventiva Privativa De Libertad o la Libertad Plena a su Defendido, tomando en consideración señaló la Defensa que no hay pruebas, que no se encuentra comprobada la hipotética pretensión Fiscal; señalando la Defensa que de la acusación presentada no revela participación y no vincula a su defendido con el presunto hecho criminoso, ratificando la Defensa que no existe ninguna vinculación entre su Defendido y el hecho de que se le acusa, en virtud de que a su defendido no se le puede atribuir el hecho de este proceso solo por ser nombrado, cuando quienes le nombran hacen alusión a que todo el mundo lo dice y no citan fuente cierta, salvo la de la familia del fallecido; Al haber acordado este Juzgado imponer la Medida de Prisión Preventiva, Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de Confianza que sea decretado Sobreseimiento Definitivo, una medida menos gravosa que la Preventiva Privativa de Libertad, así como la Libertad Plena a favor de su Representado, por considerar este Tribunal, como ya se ha explanado que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de Homicidio Intencional, así como elementos que acreditan su participación en el delito de Homicidio Intencional, existiendo en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro grave para la víctima, por la magnitud del delito de Homicidio que se le atribuye, por la magnitud del delito de Homicidio que se le atribuye, así como la sanción de Privación de Libertad que pudiera llegar a aplicársele; considerando esta Decisora que la Medida de Prisión Preventiva es proporcional e Idónea en relación con el delito de Homicidio imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.-
En consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso EDUARDO IVAN ROJAS.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR