REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004753
ASUNTO : BP01-P-2007-004753

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abog. DANEXI BALZA GONZALEZ, Defensa Pública Especializada mediante el cual solicita a este Juzgado la sustitución de la medida de Fianza Personal de dos (02) Personas Idóneas, impuesta a su Representado IDENTIDAD OMITIDA, por la Medida de la Obligación de Someterse a Presentaciones Periódicas, prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 10 de Noviembre del año 2007, este Tribunal impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Presentación de Fianza Personal de dos personas idóneas, las cuales deberán devengar por lo menos un sueldo mínimo cada una, consignar constancia de trabajo que acredite el mismo, constancia de residencia y carta de buena conducta las cuales serán verificadas por el Tribunal y una vez cumplida con dicha medida se acordará la Libertad inmediata del prenombrado adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose posteriormente su Captura, por la evasión del prenombrado ciudadano en fecha 10 de Abril del año 2008, de la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó en decisión de fecha 29 de Julio del año 2008; su Reingreso a la Entidad de Atención Profesor Antonio Díaz, a los fines de que cumpla la medida que le fue aplicada, todo de conformidad con los artículos 555, 582 literal g y 617, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Septiembre del año 2008, se recibe por ante este Despacho; escrito de la DRA DANEXI BALZA GONZALEZ, Defensa Pública Especializada mediante el cual solicita a este Juzgado la sustitución de la medida de Fianza Personal de dos (02) Personas Idóneas, impuesta a su Representado IDENTIDAD OMITIDA, por la Medida de la Obligación de Someterse a Presentaciones Periódicas, prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no tener su Representado de manera inmediata como cumplir con los dos fiadores que le fue impuesto, sino con uno solo.

En fecha 01 de Agosto del año 2008, revisados como fueron por esta decisora los requisitos consignados por la Defensa, a los fines de cumplir con las exigencias de la medida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de prestación de fianza de dos personas idóneas; y verificada a tales efectos la información en ella aportado; el fiador del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO PRADO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.315.328, correspondiente a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS CELMA G, C.A, donde se desempeña como PINTOR, a los fines de verificar la referida constancia el ciudadano CELSO ONAR PAREDES, contesto el numero 0281 4188566, verificando el contenido de la constancia de trabajo consignada ante este Juzgado, se evidencia que se encuentra acreditado que el prenombrado ciudadano cumple con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia ordenó este Tribunal Notificar al ciudadano CARLOS EDUARDO PRADO, a los fines de comparecer a la mayor brevedad posible ante este Juzgado, a constituirse como fiador del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En la fecha indicada ut-supra, en cuanto al fiador ALEXIS PARAQUEIMO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.200.498, se realizo llama telefónica al numero 0281 2776609, comunicándose con el ciudadano MANUEL GARCIA, quien se negó a dar información sobre el fiador, es por lo que en consecuencia el prenombrado ciudadano no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó este Juzgado Notificar a la defensa, a los fines de consignar un nuevo fiador, en razón que no puede ser verificada la constancia del ciudadano ALEXIS PARAQUEIMO.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal la revisión de la Medida Cautelar de Fianza Personal impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su Capítulo V, Título VIII, denominado “Del examen y revisión de las medidas cautelares”, prevé el derecho que tiene el imputado a solicitar la revisión de la cautelar impuesta; en consecuencia observa quien aquí decide, que unos de los ciudadanos, presentado por la Defensa del Imputado de Marras, cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para constituirse como Fiador del prenombrado ciudadano; No cumpliendo el ciudadano ALEXIS PARAQUEIMO, con los requisitos exigidos por este Juzgado, a los fines de constituirse como Fiador del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual el prenombrado adolescente no ha podido satisfacer dicha medida; ante esta circunstancia, considera quien aquí decide que es pertinente revisar la medida impuesta y en consecuencia se acuerda Modificar la Medida de Fianza Personal, con la exigencia de un solo fiador y se impone otra medida, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, una vez se presente por ante este Juzgado el Fiador que cumple los extremos de Ley; y en tal sentido le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse cada Treinta (30) días al Tribunal y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA LA MEDIDA IMPUESTA y ACUERDA: MODIFICAR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, eximiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la presentación de un Fiador, debiendo Prestar Fianza de una (1) persona idónea; exigencia que debe cumplir por ante este Juzgado con la Presentación a la brevedad posible del Ciudadano CARLOS EDUARDO PRADO, para constituirse como su fiador; e IMPONER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio del ciudadano VICTOR GOITIA. Declarando Con Lugar la Solicitud de la Defensa de imposición a su Representado de Presentación Periódica por ante este Juzgado. Todo de conformidad con los artículos 260 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 555 de la señalada Ley Orgánica. Se ordena el traslado del adolescente para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE

Abog. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA,

Abg. MARALEX SANCLER