REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000510
ASUNTO : BP01-D-2008-000510

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDAla comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Abg. DANEXI BALZA, en su carácter de Defensor Público Especializado y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los folios Cinco (05) y Seis (06) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, Suscrita por el Funcionario CARLOS CUBERO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “Siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, del día Lunes, 22-09-2008, me trasladaba como pasajero a bordo una unidad de transporte público que cubre la ruta El Paraíso – Centro de Puerto La Cruz, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la avenida Constitución, observe a un sujeto este de piel clara, de aproximadamente 1.70 de estatura, de contextura delgada, vestido de pantalón jeans beige y franela negra, quien aborda este autobús, quedándose parado en el área del pasillo, este para el momento en que levanta el brazo derecho, para agarrarse de la baranda de seguridad, y no caerse al arrancar este transporte, le observo que debajo de la camisa a la altura de la cintura lleva un arma de fuego, seguidamente le manifesté al conductor de este colectivo, me dejara en la parada, que esta a la altura de la Estación de Servicio, que comunica las avenidas Constitución con Bolívar, antes de bajar y tomando las precauciones del caso, en resguardo del resto de los pasajeros me le acerque a este sujeto, ya descrito, y previa identificación como funcionario policial, le solicite bajara de la unidad publica, conmigo y se pegara con los brazos “manos” arriba a la misma ya que le iba a realizar una inspección corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en poder de este ciudadano exactamente entre la pretina del pantalón que trae puesto y su cuerpo a nivel de la cintura lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, marca terva, color gris, calibre 38 mm, cacha sintética negra, serial 00504, de seis tiros, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir, acto seguido procedí a solicitar información mediante llamada radiofónica al sistema de información integral policial SIPOL, donde obtuve como respuesta que citada arma de fuego se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Tigre,….., por el delito de Hurto,…. Siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA…..”; Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y 05, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente participó en los hechos objeto del presente proceso, según los cuales se incautaron armas de fuego, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación del arma de Fuego, que se indica en el Acta Policial, en consecuencia, y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública y por la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan Con Lugar las Copias Solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho lo solicitado; Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde la Sala de audiencias de este Juzgado. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ISIS TOVAR