REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000511
ASUNTO : BP01-D-2008-000511
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Abg. DANEXI BALZA, en su carácter de Defensor Público Especializado y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 21-09-2008, suscrita por el funcionario Agente GORRIN GUILLERMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “…Siendo las 08:00 horas de la mañana, del día de hoy me traslade en compañía de los funcionarios Detective RAUL ROJAS y Agente JOSE FLORES, …., hacia la Población de Valle Guanare, Estado Anzoátegui, con el fin de realizar diligencias relacionadas con los expedientes H-837.501, Hurto de Arma de Fuego y h-837.502 Robo, una vez presentes en dicha población, encontrándonos en la primera entrada de Valle Guanare, inicio de la calle Bolívar de ese Poblado fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse RODOLFO SUAREZ, negándose a aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias en su contra, manifestando el mismos que había observado a un sujeto apodado EL MIKY, integrando de la Banda LOS MENORES, vestido con una camisa manga corta, de cuadros color azul, caminando por la calle Bolívar adyacente a la Plaza Bolívar del mencionado Municipio y que dicho sujeto en compañía de dos mas apodados EL GUAIMARO Y EL CARA DE COCHINO, provenían del Bario Cruz Verde de Barcelona, Estado Anzoátegui y han mantenido en zozobra los últimos meses a habitantes y comerciantes de la Población de Valle Guanare, motivo por el cual nos dirigimos a bordo de nuestra unidad vehicular en la calle Bolívar dirección hacia la Plaza Bolívar y en las adyacencias de la sede del PSUV logramos aviar a un sujeto de estatura mediana, contextura delgada, piel morena, vestido con una camisa manga corta con cuadros color azul, con características similares a las aportadas por el ciudadano antes mencionado, dicho sujeto al notar la presencia de nuestra unidad vehicular, intento huir corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, siendo interceptado por nuestra comisión, en ese momento luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo policial, se le pidió la colaboración a dos transeúntes, que se encontraban en ese lugar, de que sirvieran de testigos para el momento de la revisión corporal de dicho sujeto; seguidamente el funcionario Agente JOSE FLORES, procede a actuar de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, …, logrando localizarle a ala altura de la axila izquierda, entre la camisa que vestía y su cuerpo una caja de cartón, perteneciente a un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2182, la cual al ser destapada contenía en su interior un receptáculo elaborado en material sintético color blanco, con tres divisiones entre si, una contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético color negro, atado a su extremo con el mismo material, contentivo de una porción regular compacta de residuos vegetales, la cual se presume sea MARIHUANA, otra división contenía diecinueve envoltorios elaboraos en material metalizado color plata contentivo de una sustancia compacta de color blanco de la cual se presume sea Crack y el otro compartimiento se encontraron cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados tres de estos en sus extremos con un segmento de hilo color blanco y otro con un segmento de hilo color negro, tres envoltorios elaborados en material sintético color verde y negro atados cada uno en sus extremos con un segmento de hilo color vino tinto y dos envoltorios elaborados e material sintético color amarillo y negro atado uno en su extremo con segmento de hilo color rojo y el otro atado con un segmento de material sintético color negro, contentivos los últimos nueve envoltorios antes mencionados de una sustancia polvorienta color blanco de la cual se presuma sea Cocaína, dicho sujeto dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA,…… El ciudadano detenido nos informo que su verdadera identidad es IDENTIDAD OMITIDA, apodado el MIKI…” Cursa al folio ocho (08) y su vlto inspección Técnica Policial 413, DE FECHA 21-09-2008, realizada por los Funcionarios JOSE FLORES y GUILLERMO GORRIN, en la CALLE BOLIVAR DE VALLE GUANAPE, ESTADO ANZOÀTEGUI (VIA PUBLICA)…” Cursa al folio nueve (09) y su vlto, Cadena de Custodia de una caja de cartón, perteneciente a un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2182, la cual al ser destapada contenía en su interior un receptáculo elaborado en material sintético color blanco, con tres divisiones entre si, una contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético color negro, atado a su extremo con el mismo material, contentivo de una porción regular compacta de residuos vegetales, la cual se presume sea MARIHUANA, otra división contenía diecinueve envoltorios elaboraos en material metalizado color plata contentivo de una sustancia compacta de color blanco de la cual se presume sea Crack y el otro compartimiento se encontraron cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados tres de estos en sus extremos con un segmento de hilo color blanco y otro con un segmento de hilo color negro, tres envoltorios elaborados en material sintético color verde y negro atados cada uno en sus extremos con un segmento de hilo color vino tinto y dos envoltorios elaborados e material sintético color amarillo y negro atado uno en su extremo con segmento de hilo color rojo y el otro atado con un segmento de material sintético color negro, contentivos los últimos nueve envoltorios antes mencionados de una sustancia polvorienta color blanco de la cual se presuma sea Cocaína…” Cursa al folio once (11) y su vlto, Denuncia de fecha 09-09-2008, presentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL DIAZ VELASCO, en la cual manifestó. “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos, violentaron la cerradura de la reja, ubicada en la parte trasera de mi residencia, situada en la dirección antes mencionada, se introdujeron en el interior de la misma, logrando llevarse UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA NEW ENGLAND, CALIBRE 16 CAÑON 28”, FABRICACION AMERICANA, SERIAL NM251208,, COLOR NEGRO, PAVON, CON CULATA DE MADERA COLOR MARRON, valorada en 2.500 bolívares fuertes aproximadamente, UNA MOTOSIERRA, MARCA HUSQVARNA, MODELO 261, CADENA DE 36 DIENTES, SERIAL 053320383, COPLOR NARANJA, valorada en 2.300 bolívares fuertes aproximadamente, y DOS CAJAS DE BALAS CADA UNA, MARCA CAVIM, CALIBRE 9 MM, valorada en la cantidad de 150 bolívares fuertes cada caja…” Cursa al folio doce (12) y su vlto, Denuncia de fecha 09-09-2008, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO ELIS RAMOS, en la cual manifestó. “Comparezco por te este Despacho con la finalidad de denunciar que el día domingo 07-09-2008, cuando me desplazaba con mi esposa de nombre ANIDEL CISNERO y de mi hijo de año y tres meses de nacido por la calle donde resido fui interceptado por dos sujetos a quienes apodan EL CARA E COCHINO Y EL GUAIRAMO, lo cuales portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un koala contentivo en su interior de aproximadamente tres mil bolívares fuertes, un teléfono celular signado con el numero 0414-8329203, tanto el dinero como el teléfono son propiedad de mi padre de nombre CESAR ELIS…” Cursa al folio dieciséis (16) y su vlto, Acta de Entrevista de fecha 21-09-2008, presentada por el ciudadano SEBASTIAN ANDRES BARRIO YTRIAGO, en la cual manifestó. “ Bueno yo estaba transitando por la calle Bolívar de valle Guanape, cerca de la sede del PSUV, cuando vi que unos funcionarios del CICPC, estaban practicando la detención de un muchacho por lo que pidieron mi colaboración como testigo de la referida detención y yo la acepte por lo que los funcionarios policiales revisaron al muchacho de todo su cuerpo y le encontraron en una caja de cartón de celular, dentro de la cual habían varios envoltorios de p0resunta droga y estos se lo llevaron para su comando al igual que a mi persona y otro muchacho quien también estuvo como testigo de su procedimiento…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 05 y 06, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Oída la Solicitud realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido que sea Decretada la Libertad Sin Restricción a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se han excedido las 48 horas para presentar al Adolescente imputado ante este Tribunal de Control, solicitud realizada igualmente por la Defensa, al respecto este Tribunal, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que el Acta Policial cursante a los folios 05 y 06 del presente asunto, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de fecha 21 de Septiembre del año 2008; a las 12:20 horas de la tarde, y en el Comprobante de Recepción que emite la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual se refleja que ha sido puesto a disposición de este Juzgado el prenombrado ciudadano, es de esta misma fecha 23 de Septiembre del año 2008, a la 01:39 p.m., en consecuencia la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se excedió del lapso de 48 horas, para poner a disposición de este Tribunal al Adolescente mencionado ut-supra, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública y por la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan Con Lugar las Copias Solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho lo solicitado; Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Ofíciese lo conducente al ente policial actuante.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicitada por la Representante de la Vindicta Pública y por la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ISIS TOVAR