REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002618
ASUNTO : BP01-P-2007-002618

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 17/09/2007, la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIDAD OMITIDA.

II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 21/06/2007, sendo aproximadamente las 04:50 horas de a tarde, encontrándose el funcionario MIGUEL CALZADILLA, adscrito a la Policía del Estado Comandancia General, en labores de servicio de inteligencia por el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el Modulo Policial de Brisas del Mar, en compañía del funcionario Agente Pedro Falcón y en momentos en que se desarrollaba la hora de visitas de los internos que se encuentran en dichas instalaciones, se presentó una ciudadana, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDAD, informando que era la hermana de Jhonny Rafael Marcano Díaz y que le traía unos alimentos para él, los cuales fueron colocados en una mesa destinada para tal fin y al ser inspeccionada resultaron ser; UNA CACEROLA CONTENTIVA DE PASTAS Y SALSA DE CARNE y UN LITRO DE JUGO DE DURAZNO, MARCA LOS ANDES. En ese momento esta ciudadana se percata que su hermano ya esta en la parte de afuera de los calabozos y en un gesto de aparente nerviosismo, tomo el litro de jugo de la mesa y rápidamente se dirigió a su hermano a fin de entregárselo, actitud esta que resulto muy sospechosa por lo que se le solicitó que regresara y entregara el envase a uno de los funcionarios, seguidamente se procedió a vaciar el contenido del jugo y se encontró en el fondo del envase un envoltorio adherido al mismo DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, AMARRADO CON HILO DEL MISMO COLOR, EN CUYO INTERIOR SE PUDO DETECTAR UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA COCAINA.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de la adolescente imputada como autora de los hechos investigados toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de efectuar el registro del envase de jugo, que presuntamente portaba la adolescente para el momento de ser aprehendida, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de aprehensión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y un Acta de Inspección; lo cual no es suficiente para acreditar a la prenombrada ciudadana la responsabilidad penal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se le imputa, toda vez que dicha acta policial y Acta de Inspección, no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación de la Droga al envase de jugo que presuntamente portaba la prenombrada adolescente, que se indica en el Acta Policial, en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la prenombrada ciudadana; evidenciándose que no consta en autos, Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada en el envase de jugo que presuntamente portaba la prenombrada adolescente, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. MARALEX SANCLER