REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000512
ASUNTO : BP01-D-2008-000512

DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante este Tribunal en la cual el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, Fiscal Décimo Séptimo Encargado del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se les imponga a los prenombrados Adolescentes como medida DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por el Dr. JOSE RAMON ALVAREZ, Defensor Privado y la Dra. DANEXI BALZA, Defensora Pública Especializada, cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la presente causa, Cursa a los folios cuatro (04) y su vlto., y cinco (05), DENUNCIA COMUN, de fecha 23-09-2008, presentada por la adolescente IDENTIDA OMITIDA, en la que manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer me encontraba en compañía de una amiga de nombre IDENTIDA OMITIDA y fuimos interceptadas por IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos llevaron a la fuerza por una quebrada hacia adentro donde nadie podía oírnos y luego nos separaron a mi amiga y a mi mientras uno sostenía a mi amiga el otro me agarraba y el ultimo abusaba de mi, así se fueron cambiando hasta que los tres abusaron sexualmente de mi por mi ano, después se fueron llevándose consigo los teléfonos celulares de mi amiga y el mío….” Cursa a los folios diez (10) y su vlto y once (11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-09-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente H-837.541, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en este Despacho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……, le hice entrega de una boleta de citación a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de esta adolescente comparezca por ante esta oficina con el fin objeto de recibirle Acta de Entrevista, en relación al presente caso, manifestando la mismo no tener impedimento alguno en hacerle llegar dicha boleta de citación a la adolescente en cuestión, por que ella era su amiga y residía cerca de su casa, seguidamente me traslade en compañía de la Funcionaria Agente JOSE FLORES,…., conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hacia el sector Valle Arriba, quebrada de Botijon, Valle Guanape Estado Anzoátegui, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección Técnica Policial y practicar la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez en la población de valle Guanare, nos trasladamos hasta el Hospital Tipo i de Valle Guanape, en donde nos entrevistamos con la Doctora Quezada, Medico Cirujano, …., a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, no si antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo, quien nos hizo entrega de un informe a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, … el cual se explica por si solo, consignándolo mediante la presente acta policial, retirándonos del nosocomio,… y siendo conducidos por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al lugar exacto donde ocurrieron los hechos denunciados, lugar donde se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica Policial, luego de haber concluido la misma, se traslado la comisión hacía el sector Inavi de la Población de Valle Guanape, en donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nos mostró la vivienda donde residía el adolescente IDENTIDA OMITIDA y marchándose posteriormente, siendo tocada la puerta y al abrirla fuimos recibido por una persona del sexo masculino a quien impusimos del motivo de nuestra comparecencia, manifestando que el era la persona requerida y manifestándoles a la comisión que el no había violado a ninguna muchacha, quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDA OMITIDA ,…. Preguntándole la ubicación de los otros dos menores, manifestando que eran vecinos y nos podía llevar hasta la casa de cada uno, por lo que nos trasladamos hasta la casa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez en dicha residencia tocamos la puerta y fuimos recibido por una persona del sexo masculino, a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo, manifestando ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA……., quien nos hizo entrega de dos teléfonos celulares, uno marca LG, modelo MG110A, color gris, serial 703CQSF226878, con su respectiva pila y el otro marca ZTE, modelo A139, serial 321281082310, con su respectiva pila, así mismo me manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba justo al lado, identificándolo de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA,…..manifestándole a los adolescentes antes identificados que tenían que acompañarnos hasta esta oficina…..” Cursa al folio doce (12) Informe Medico, suscrito por la Dra. ERIKA C. QUEZADA RODRÍGUEZ, Médico Cirujano, en el cual se indica: Genital: Se evidencian restos de partículas no conocidas, restos de grama. Ano: No se observó Esfínter Anal, región anal dolorosa al tacto…” Cursa al folio trece (13) INSPECCION TECNICA POLICIAL 414, de fecha 23-09-2008, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Píritu, realizada en LA CARRETERA SECTOR VALLE ARRIBA, QUEBRADA DE BOTIJON, VALLE GUANAPE ESTADO ANZOÁTEGUI…” Cursa al folio dieciocho (18) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 83, de fecha 23-09-2008, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Píritu…” Cursa al folio diecinueve (19) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 120, de fecha 23-09-2008, suscrita por el funcionario MILAGRO LOZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Píritu…” Cursa al folio veinte (20) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 84, de fecha 23-09-2008, suscrita por el funcionario MILAGROS LOZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Píritu,…” Cursa al folio veintiuno (21) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 06, de fecha 23-09-2008, suscrita por el funcionario MILAGROS LOZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Píritu…” De los antes explanado, y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, corresponde a quien aquí decide, encuadrar los Hechos cuya comisión la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui atribuye a los Adolescentes imputados con el Derecho, por lo tanto se evidencia que los hechos narrados, encuadran con los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, por haber sido cometido portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA ; delitos perseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón, según el cual, de existir en el presente asunto violación a Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar la Aprehensión de los jóvenes imputados, esta violación cesa con el Decreto de la medida cautelar que de considerar procedente este Juzgado pudiera llegar a aplicarse, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, a criterio de quien aquí decide, en existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA ; así mismo existen elementos de convicción que acreditan la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, todo lo cual se evidencia de las actas y actuaciones que conforman el presente asunto, así como en denuncia de fecha 23-09-2008, presentada por la adolescente IDENTIDA OMITIDA, en la que manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer me encontraba en compañía de una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA y fuimos interceptadas por IDENTIDA OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos llevaron a la fuerza por una quebrada hacia adentro donde nadie podía oírnos y luego nos separaron a mi amiga y a mi mientras uno sostenía a mi amiga el otro me agarraba y el ultimo abusaba de mi, así se fueron cambiando hasta que los tres abusaron sexualmente de mi por mi ano, después se fueron llevándose consigo los teléfonos celulares de mi amiga y el mío….”; todo en relación con Informe Medico, suscrito por la Dra. ERIKA C. QUEZADA RODRÍGUEZ, Médico Cirujano, adscrita al Hospital Tipo I, de Valle Guanape, de SALUDANZ, en el cual se indica: “Genital: Se evidencian restos de partículas no conocidas, restos de grama. Ano: No se observó Esfínter Anal, región anal dolorosa al tacto…”; Debiendo destacar quien aquí decide, que existe en el presente asunto, un Informe Médico por una médico cirujano adscrita a una Institución Pública de Salud, constituye elemento de convicción para esta decisora considerar acreditada la existencia del delito de Violación, y por encontrarse el presente asunto en fase de Investigación, corresponderá a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como Titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentar los recaudos correspondientes al concluir su Investigación, incluido el Informe de Reconocimiento Médico Forense; y tomando en consideración la magnitud de los delitos de Violación y Robo Agravado, que se les atribuye a los adolescentes imputados de marras, que ameritan privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA,. IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA; por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana JOSELIN GERALDINA FLAMEZ MUÑOZ, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA ; Ordenando su reclusión en la Entidad de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, lugar en el cual permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la Solicitud del Defensor de Confianza que este Juzgado Decrete la nulidad del Acta donde se establece la flagrancia, y fue aprehendido su Representado, por cuanto al haber decretado este Juzgado la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ha cesado cualquier violación a los Derechos y garantías constitucionales que pudiera haber existido al ser aprehendido el Adolescente IDENTIDA OMITIDA, así como a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Así como se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud del Defensor de Confianza, así como de la Defensa Pública que este Juzgado imponga una Medida Cautelar o la Libertad plena a favor de sus defendidos, por los razonamientos antes expresados y por considerar que la Medida de Detención Judicial es Proporcional e Idónea, en relación con los delitos de Violación y Robo Agravado, que les imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso encuadran con los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA; delitos perseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón, según el cual, de existir en el presente asunto violación a Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar la Aprehensión de los jóvenes imputados, esta violación cesa con el Decreto de la medida cautelar que de considerar procedente este Juzgado pudiera llegar a aplicarse, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, a criterio de quien aquí decide, en existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA; así mismo existen elementos de convicción que acreditan la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, por los fundamentos expresados ut-supra, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA, por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA; Ordenando su reclusión en la Entidad de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, lugar en el cual permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la Solicitud del Defensor de Confianza que este Juzgado Decrete la nulidad del Acta donde se establece la flagrancia, y fue aprehendido su Representado, por cuanto al haber decretado este Juzgado la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ha cesado cualquier violación a los Derechos y garantías constitucionales que pudiera haber existido al ser aprehendido el Adolescente IDENTIDA OMITIDA, así como a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Así como se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud del Defensor de Confianza, así como de la Defensa Pública que este Juzgado imponga una Medida Cautelar o la Libertad plena a favor de sus defendidos, por los razonamientos antes expresados y por considerar que la Medida de Detención Judicial es Proporcional e Idónea, en relación con los delitos de Violación y Robo Agravado, que les imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente decisión quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR