REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000235
ASUNTO : BP01-P-2006-000235

Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA previo traslado de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos del Dr. JOEL DIAZ, Fiscal Décimo Séptimo (E) del Ministerio Público de este Estado, así como la Defensora Pública Especializada Dra. DANEXI BALZA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA), oído igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

En fecha 18 de Enero del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar prevista en el literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Obligación de Presentar dos Fiadores.

En fecha 26 de Enero del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, revisó la Medida cautelar antes indicada y Acordó Sustituir la Medida de Fianza Personal, por las medidas Cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización del Tribunal; En fecha 22 de Agosto del año 2006 este Juzgado de Control, acordó Notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, la misma no pudo practicarse efectivamente, por lo que fue consignada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en cuyo reverso se dejo constancia que el prenombrado ciudadano, estaba recluido en el Retén Antonio Díaz, a la orden del Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y fue recibido en este Juzgado, oficio Nº 488/08, suscrito por la Dra. CARLOTA SERRANO RIVAS, en su carácter de dicho Juzgado, informando a este Despacho, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Formación Antonio Díaz, en fecha 18/01/2008; En fecha 05/05/2006, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en rebeldía suspendiendo el proceso hasta su ubicación, ordenando este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, su captura en fecha 30/07/208.

Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias." Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en fase de preparatoria, y tomando en consideración, que la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado que en caso de demostrarse la responsabilidad del prenombrado ciudadano por los hechos que se le imputan, le sea impuesta la Medida de Privación de libertad, en consecuencia y por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al presente proceso; Acuerda: PRIMERO: SUSTITUIR las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Zona Policial N° 02, debiendo ser trasladado el día de hoy 25 de Septiembre del año 2008, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal Declara Con Lugar el petitorio de imposición de Fianza Personal realizado por la Fiscalía; y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido que le sean ratificadas las Medidas Cautelares sustitutivas aplicadas a su Representado, consistentes en, la Obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, por considerar quien aquí decide que la Medida de Fianza Personal es proporcional e idónea, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL JOSE MORALES. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN Y DE CAPTURA, dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa. TERCERO: Se impone al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada en su contra por la Fiscalia 17 del Ministerio Público, en fecha 23/08/2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la Ciudadana EZEQUIEL JOSE MORALES, en tal sentido este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pone a disposición de las partes todas las evidencias y actuaciones recogidas durante la fase investigativa o de preparación, a los fines de que procedan a examinar las mismas, concediéndoseles un plazo común de cinco (5) días, computados a partir de constar en autos, las resultas de las boletas de notificación libradas, vencido dicho plazo se fijará la hora y fecha de la celebración de la audiencia preliminar. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia quedaron notificadas las partes presentes. Líbrense los oficios respectivos. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER