REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000514
ASUNTO : BP01-D-2008-000514

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de CULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado ciudadano, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Abg. DANEXI BALZA, en su carácter de Defensor Público Especializado y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los autos en el folio 6 y vlto Acta de Investigación Penal de fecha 27/09/2008, suscrita por el Sargento Primero de la Guardia Nacional, en la cual manifestó: “…en el día 26/09/2008, aproximadamente a las 23:00 horas de la noche me constituí, como jefe de comisión…al mando de Campos Millán Edgar y Flores Rojas Alfredo José, nos trasladamos en un vehículo militar…con destino a la jurisdicción del municipio Simón Bolívar…siendo aproximadamente las 11:45 PM del día viernes 26/09/2008, procedimos a instalar punto de control móvil en la carretera principal del viñero, donde avistamos a un vehículo de color azul, procedimos a notificarle al conductor que se estacionara a la derecha, luego le notificamos a los ocupantes que se bajaran del vehículo, para identificarlos y realizarles revisión corporal…procedimos hacerle una revisión al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, año 78, color azul, placas AMG-845, encontrando en el interior del vehículo en el piso de los asientos de la parte trasera, Cuatro (04) envoltorios de Contentivo de un polvo blanco envueltos en bolsas plástica, Dos (02) Envoltorios de Color Verde, Uno (01) de Color Transparente y Uno (01) de Color Negro, presuntamente Droga (Cocaína), con un peso bruto de un aproximado de unos Veinte (20) gramos, luego procedimos a trasladarnos hasta el comando…donde procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos BRAVO RUIZ JORGE LUIS, MEDINA PINSON OSWALDO RAMON, ITRIAGO BETANCOURT RAFAEL ANTONIO, y un ciudadano indocumentado dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo manifestó ser menor de edad…se procedió a notificar a la Fiscalia…” Cursa al folio siete (07) Acta de Identificación de Sustancias…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal.

Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 06 y vlto, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente participó en los hechos objeto del presente proceso, según los cuales se incautó droga presuntamente cocaína, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la revisión al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, año 78, color azul, placas AMG-845, en el cual presuntamente se encontró, “en el piso de los asientos de la parte trasera, Cuatro (04) envoltorios de Contentivo de un polvo blanco envueltos en bolsas plástica, Dos (02) Envoltorios de Color Verde, Uno (01) de Color Transparente y Uno (01) de Color Negro, presuntamente Droga (Cocaína), con un peso bruto de un aproximado de unos Veinte (20) gramos…”, que se indica en el Acta Policial, en consecuencia, y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública y por la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 22.868.057, nacido en fecha 10/03/1992, estado civil soltero, Obrero, de 16 años de edad, Hijo de los ciudadanos Yovani Canaguacon (v) y Cenaida Coromoto Reyes (v), domiciliado en la Calle 9, Sector la Victoria, Casa N° 10, El Viñedo Barcelona Estado Anzoátegui; solicitada por la Representante de la Vindicta Pública y por la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES