REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000515
ASUNTO : BP01-D-2008-000515

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el ABOG. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, Fiscal Décima Séptimo (E) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en agravio de la Ciudadana SINAI STROCCHIA MEDINA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en Presentación al Tribunal cada QUINCE (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. DANEXI BALZA, Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 4 y su vlto Acta Policial, suscrito por el Funcionario DETECTIVE WILLY CAMPOS adscrito al departamento de operaciones del Instituto Autónomo de la policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Encontrándome de labores de patrullaje vehicular en compañía del Funcionario DETECTIVE EMILIO ROJAS… momentos que realizábamos recorrido por la Calle Anzoátegui del casco Central de esta Ciudad, recibimos llamadas radiofónica de parte de nuestra central, informándonos que nos trasladáramos hasta el establecimiento CONFECCIONES AGAPE, ubicado en el edificio libelo, local n° 26, planta baja de la calle Bolívar, a fin de verificar que se encontraba un ciudadano abriendo un hueco en la pared de dicho local, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio antes indicado, una vez en el sitio observamos que en la pared del mencionado establecimiento se encontraba un boquete que permitía el acceso a la parte interna y de allí había salido un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,64 de estatura, contextura delgada, piel morena, cabello castaño y para el momento vestía un suéter de rayas rojas, un pantalón corto de color beige y unos zapatos deportivos de color blanco con un bulto de mercancía cargado sobre su hombro derecho quien al percatarse de la presencia policial, quiso tirar el bulto de mercancía, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acato…seguidamente se procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano, no encontrándole objeto de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, residenciado en la calle 4, casa S/N, sector Viñedo de Barcelona. Posteriormente hizo presencia una ciudadana quien dijo llamarse SINAI STROCCHIA MEDINA…quien dijo ser una de las propietarias del establecimiento…seguidamente el ciudadano aprehendido fue trasladado junto con la evidencia hasta la sede de nuestro despacho, donde se realizo el conteo de la mercancía de la agraviada quedando descrita de la siguiente manera: UN BULTO DE MERCANCIA CON SETENTA Y TRES (73) FRANELAS DE DIFERENTES MARCAS, TALLAS Y COLOR… acta que se encuentra corroborado por Acta de Denuncia N° 1048-08, cursante al folio 06, de fecha 25/09/2008, interpuesta por la ciudadana SINAI STROCCHIA MEDINA, quien expuso: “Yo estaba en mi casa y me llamo la compañía siste alarma, que se habían metido en la tienda y se habían robado mercancía, por un hueco que abrieron por un lado de la tienda y por allí sacaban la mercancía, cuando llegue a la tienda ya estaba la policía y siste alarma, y tenían a un muchacho quien fue que se metió. Es Todo….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en agravio de la Ciudadana SINAI STROCCHIA MEDINA, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido al ocurrir el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta en autos y donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que fue aprehendido al cometerse el hecho, constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en agravio de la Ciudadana SINAI STROCCHIA MEDINA, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que al adolescente antes mencionado tenía un bulto de mercancía cargado sobre su hombro derecho quien al percatarse de la presencia policial, quiso tirar el bulto de mercancía, CON SETENTA Y TRES (73) FRANELAS DE DIFERENTES MARCAS, TALLAS Y COLOR; en consecuencia, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía, y por la Defensa de presentación periódica, acogiendo la solicitud de la Defensa de presentación cada 30 días; todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, en consecuencia se ordena su inmediata libertad, que se hará efectiva desde esta sala de Audiencias
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en agravio de la Ciudadana SINAI STROCCHIA MEDINA, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: A los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, se IMPONE al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía, y por la Defensa de presentación periódica, acogiendo la solicitud de la Defensa de presentación cada 30 días; todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, en consecuencia se ordena su inmediata libertad, que se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ESNERALIDA REYES