REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001971
ASUNTO : BP01-P-2007-001971
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 25 de Septiembre del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 25 de Septiembre del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 30 de Septiembre del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: “ En fecha 10/05/2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios policiales al momento de desplazarse por la avenida prolongación del Paseo Colón de la ciudad de Puerto la Cruz, lograron avistar frente al Liceo Unidad Educativa Tomás Alfaro Calatrava a unos estudiantes vestidos de liceistas y otros de civil, quienes lanzaban objetos contundentes piedra y botellas al plantel, motivo por el cual le dieron la voz de alto emprendiendo la huida en veloz carrera, siendo retenidos a pocos metros del lugar, se procedió a solicitar la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar a los efectos de practicar el registro corporal de los sujetos como manifestando el mismo ser el director del Plantel, quedando identificado como Oswaldo Jesús Castro Limpio, no siéndole incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; manifestando el referido testigo, que se encontraba apagando un incendio en una oficina sin uso de la Institución, que violentaron varios sujetos, logrando entrar y quemar un archivo, saliendo posteriormente a las afueras del plantel, quemando uno de los vehículos.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25 de Septiembre del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 25 de Septiembre del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 30 de Septiembre del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,. anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, previsto en el articulo 343 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA TOMAS ALFARO CALATRAVA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, previsto en el articulo 343 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA TOMAS ALFARO CALATRAVA; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER