REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003099
ASUNTO : BP01-P-2007-003099
SENTENCIA CONDENATORIA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
I
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos, proviene del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, por mandato de articulo 666 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño Niña y Adolescente, quien ordenó el pase a juicio del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar, de fecha 17 de Julio de 2007 y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
En fecha 30 de Julio de 2007 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal y en fecha 02 de Agosto del 2007, se dicto auto convocando a las partes para la celebración del sorteo de las personas que habrían de actuar como escabinos en la presente causa debido a la sanción de Privación de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, y se fijo el martes 21 de Septiembre del 2007 a las 10:30 a.m, como fecha para la celebración del sorteo de los escabinos, el cual luego de algunos diferimiento se realizo el 18 de Marzo del 2008 y es así como el 06 de mayo se constituyo el tribunal mixto con los escabinos ALVARO JOSE GOMEZ PEREZ Y ALBERTO ECHEVERRIA MARTINEZ y se fijo el 15 de julio como fecha para la celebración del juicio oral y reservado.
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos en el auto de enjuiciamiento de fecha, dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, los cuales fueron explanados por el DR. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su escrito de acusación y reproducidos verbalmente cuando en el debate oral y reservado imputó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, expresando que: “El día 03 de julio de 2004 IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba con su primo IDENTIDAD OMITIDA, en la residencia de este ultimo ubicada en la IDENTIDAD OMITIDA, aproximadamente a las 8:30 de la noche y cuanto estaban sentados en la sala a mas de un metro de distancia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAcon el arma de fuego tipo revolver apunta en forma diagonal al extremo delantero derecho de la cabeza de IDENTIDAD OMITIDA y en forma ascendente acciona el arma causándole una herida y le fractura el cráneo produciéndole grave daño cerebral con orificio de salida en la región parietal izquierda, herida esta que le origina la muerte.”
Este hecho fue calificado por la Vindicta Pública Especializada como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó como sanción en caso de determinarse su responsabilidad la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el articulo 620 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 624 y 625 Ejusdem.
La Defensa del acusado DR. JHONNY MENDEZ expresó: “Esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal demostraré dentro del desarrollo del presente debate, la inocencia de mi representado. Y me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público. Es todo”.
El acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales, y el tribunal constató que entendió el contenido de la acusación, fue impuesto de sus derechos y del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando querer declarar y expreso: “Quería hacer unas acotaciones respecto al expediente, yo le pediría un favor a la agente de caracas, encargados de las experticias que sigan analizando lo ocurrido, debido a que mi persona en ningún momento dispare el arma de fuego, solamente llego a tener contacto con ella al momento de querer ayudar a mi primo, debido a que éramos primos hermanos, conviviendo en una misma casa, ya que allí se le brindaba, cariño. Apoyo y todo lo que un niño necesita, también recuerdo que IDENTIDAD OMITIDA, me pidió el favor de que le explicara matemáticas, ya que tenia un examen y era el examen final, recordando lo dicho que cuando mi primo acciono el arma y se disparo, yo sorpresivamente lo observe y Salí corriendo a casa de mis familiares (Abuela), informándole de que mi primo se había disparado, recuerdo haber estado nervioso y pedirle auxilio a mi familia, por lo sucedido , mucha gente se acerco a la casa y Yo, como estaba asustado, buscando ayuda abrí el portón completamente, en ese instante la persona que estaban en ese sitio entraron, conjuntamente con mi tío y otros familiares que estaban allí y otras ajenas a la casa, recuerdo que estaba nervioso y le decía a mi tío que sacara el carro para llevar a mi primo donde lo pudiera socorrer un medico, mi tío como es una persona mayor y como sabia que era un suicidio y yo tenia IDENTIDAD OMITIDA años era una persona inocente, recuerdo que una de las personas que se asomo a ver me dice de la siguiente manera chamo tú primo esta vivo, debido a que el cadáver se estaba moviendo en eses momento Yo, sentí alegría y mas me anime a decirle a mi tío que sacara el carro y se lo llevara, mi tío en ese momento lo que hizo fue acercarse donde estaba la gente observando el cadáver y la persona que me dijo que estaba vivo me pregunto en ese momento chamo con que se disparo y bueno Yo, pensando de que estaba vivo fui y me le acerque al cadáver y cometí un gran error que fue quitarle el arma a mi primo de sus manos, cabe destacar que la mano la tenia apretada fuertemente en el arma como si la estuviese pegada, al Yo quitarle el arma el chamo que me pregunto de manera asustada me dice chamo que hiciste debido a que le había quitado el arma al cadáver, Yo como solo quise ayudar en lo último que estaba pensando era en estar pendiente de que tenía que dejar el cadáver como estaba para no correr peligro y bueno me acorde que era un gran error de haber hecho eso y de manera asustado agarre el arma y la coloque en cima de un pipote con ropa sucia que normalmente se coloca en la mesa de mi casa todos los domingos antes de lavar, luego agarre las balas también asustado y las lance lejos, cabe destacar que dichas balas y dicha arma las cargaba comúnmente el occiso. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la victima JOSEFINA RAMONA MANRIQUEZ, en su condición de madre del adolescente hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Yo lo único que quiero que todo se aclare, ya que ellos eran amigos y como hermano, no lo puedo acusar porque Yo, no se. Es Todo”
Solicito el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, a los fines de preguntar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien contesto: Si lo Mantengo. El ciudadano juez interviene a los fines de garantizar lo preceptuado en la ley especial que rige la materia; en el sentido de hacer una aclaratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 543 de la LOPNA, y le pregunto al acusado si este sabia la diferencia entre un Homicidio culposo y entre un Homicidio Intencional, expresando el acusado que no que se lo aclarara, a lo cual el juez le expreso el Homicidio Intencional es cuando hay la intención de causar un daño a la otra persona y en cambio en el culposo no existe intención ya que el homicidio el resultado, si bien es cierto que se debe a la acción del sujeto, ello es debido a la impericia, negligencia y imprudencia del sujeto que causa el daño, pero es responsable del daño causado debido a que fue su conducta la que ocasiono el resultado no deseado, o no querido, no buscado y por ello la ley especial que rige la materia cuando hay un homicidio culposo no estable como sanción definitiva la Privación de Libertad, sino otro tipo de medida. Es Todo. Se3guidamente el fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente la palabra e interroga: ¿Diga Usted, si tu primo acciono el arma para quitarse la vida? Respondió: Mi primo IDENTIDAD OMITIDA, si acciono el arma para quitarse la vida. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Dr. Jhonny Méndez en su condición de defensor del ciudadano Adolescente Hoy adulto: IDENTIDAD OMITIDA; quien contesto: “Estando en este estado tratando de determinar las circunstancias y las formas en que se suscitaron los hechos, esta defensa pasa a hacer las primeras interrogantes a este Joven: Respondió: Me encontraba aproximadamente de dos a tres metros de distancia. Me encontraba de frente. Al momento de ocurridos los hechos me encontraba sentado, cambiando el televisor, Recuerdo haberlo visto sentado de manera inclinada en el mueble de mi casa. Antes del disparo. No recuerdo claramente la manera en como el tenia el arma pero si se que la mantenía en su cabeza, explícitamente del lado derecho. Al momento de Yo quitarle el arma a mi primo de su mano, la multitud que había en ese momento observo lo ocurrido, en especial la persona que me estaba preguntando con que se había disparado. En realidad no acostumbraba a salir mucho de mi casa, por lo que pudiendo aclarar que no recuerdo muy bien a la persona. eran muchos los sentidos, es por ello que mi previa declaración contaba algo sobre sus estudios debido a que un día antes de suicidarse me pidió que lo ayudara, creo que para mi ese es uno de los más grande sentidos que pueda existir en relación con lo sucedido. El para mí era un hermano más, Yo, con él compartía menudamente en mi casa en los sentidos de jugar, estudiar, entre otras. NO, que va. No tenía ningún motivo a él ni a nadie para quitarle la vida. No hay más preguntas ciudadano Juez. Seguidamente el ciudadano paso Juez profesional interrogo y Respondió: No, en realidad ese no es un cuarto, esa es la sala de la casa. Por supuesto toda casa tiene una puerta de entrada, y la entrada principal de la casa es la sala, ahora cerca de los hechos ocurridos se encuentra el cuarto donde dormimos, mis padres, hermanos y Yo, el cual en ese momento se encontraba abierto. Mide aproximadamente: Entre 10 a 15 mts de largo y unos 5 a 10 de ancho, lo que cubre cocina, comedor y sala, quedando aparte cerca de la sala El cuarto hacia lo largo. Como había dicho el cuarto, esta cerca de la sala pero separado de ese corredor por una puerta y tiene aproximadamente de largo como unos cinco metros y de ancho de unos diez. Bueno aproximadamente unos 8 metros. Yo, estaba pegado a la pared, a centímetros de la parte trasera mía. Quedo justamente debajo de su cuerpo, debido a que como lo dije antes el estaba sentado inclinado y cuando acciona el arma se fue de frente hacia el suelo quedando su mano pegada del suelo, o sea debajo de su cuerpo.
Declarado abierto el debate se procedió la apertura del lapso de recepción de las pruebas del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y fue así como comparecieron a testimoniar: Dr. MIGUEL BLANCO TORO, Medico anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación El Tigre. Quien Expuso: “Este cadáver presentaba una herida por disparo por arma de fuego, sin tatuaje en la región temporal derecha, con salida en la región parietal izquierda, este proyectil lleva una trayectoria de adentro atrás de abajo arriba y de derecha e izquierda fracturando el cráneo y produciendo grave daño celebrar lo cual constituye la causa de la muerte y no se observaron otras lesiones en el cadáver es todo”. Al ser interrogado por El Fiscal contesto: La trayectoria ascendente de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás sugieren que la victima se encontraba en un plano superior al agresor y que el agresor se encontraba por delante y a la derecha de la Victima. Significa que el disparo se efectuó a más de medio metro mínimo, pudiendo haber sido más de distancia; o sea esa distancia medida desde la boca del cañón del arma hasta la superficie, porque si esa distancia es menor se produce el tatuaje, que es la pólvora incompletamente quemada que sale acompañando al proyectil, esa pólvora hace ese recorrido corto y se encuentra con el objetivo en este caso la victima se incrustan en la piel las partículas, produciendo un puntillado oscuro alrededor del orificio de entrada. El Disparo suicida siempre es a corta distancia es decir que debe por lo menos tener tatuaje, el disparo característico suicida, es el conocido como próximo contacto o contacto ò a quema ropa donde el arma se coló muy cerca de la superficie corporal ò haciendo contacto con la misma lo cual produce un orificio de entrada con características muy particulares, como son orificio en boca de mina, que es un orificio con bordes irregulares producto de la exposición del disparo, lo cual desgarrara la piel, ocasiona también quemadura por la llama de fuego del disparo y se observa la piel quemada en el orifio de entrada, también es usuario encontrar la boca del arma dibujad sobre la piel, incluyendo la guía que se encuentra en la boca del arma. Respondió: No. Basado en mi experiencia, según la literatura forense lo característico, usual y lo frecuente es encontrar, heridas en contacto o próxima de contacto en casos de suicidio, e tenido de conocimientos de disparos a distancia en casos de suicidio, solamente leído en literatura forense con dispositivos hechos para efectuar un disparo distancia. Al ser interrogado por el defensor Dr. JHONNY MÉNDEZ contesto: La autopsia medico legal se hace para cumplir con un requisito exigido por la ley y siendo comisionado por el CICPC, para que practiqué dicha Autopsia. El proyectil que paso por el cráneo, producto de un disparo de arma de fuego. El ciudadano represéntate fiscal hizo objeción a la pregunta realizada por la defensa, acordándose con lugar, por cuanto a este experto no le corresponde determinar quien hizo ò no el disparo. Si esta una persona acostada y efectúa un disparo a otra que esta sentada el ángulo es muy agudo y si hablamos del Angulo que presenta la victima va accedente y no de forma decente, es decir el arma esta en un plano inferior incluso estando los dos sujetos sentados con una leve inclinación del arma. Primero habría que tomar en cuanta la longitud del brazo y la longitud del arma. Al ser interrogado por el juez profesional contesto: Quien lo reconoció como suyo, afirmativamente. Al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA Rengel. Al ser interrogado por el escabino Álvaro Gómez; contesto: Aquí hay que tomar en cuenta la acotación realizada por el fiscal del Ministerio Público, ya que se me quiere llevar a un campo quien no es el mió; ya que yo hago balística interna y no externa, existiendo expertos en balística externa. En este acto el acusado solicita el derecho de palabra y el juez lo impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto expuso: “ Yo quiero aclarar que en ningún momento IDENTIDAD OMITIDA, llevaba intenciones de suicidarse pues de ser así no le hubiera abierto la puerta de mi casa, pero vale destacar que cundo Yo, le abro la puerta y el se dirige hacia la sala el saca un arma, y Yo le dije que la guardara o que se fuera de la casa, el no hizo caso y Yo, pensé que en realidad no podía pasar nada con esa arma más si note que tenia la inquietud que la montaba la descargaba y así sucesivamente y como lo dije desde el primer momento que me han estado llamando Yo le decía que dejara eso, al igual aprovechó esta oportunidad porque he notado que dichos expedientes, o sea mis declaraciones principales no se toman en cuenta debido a que me encontraba en una distancia un poco lejos de él y el se encontraba en un mueble por decirlo de alguna manera un poco bajo y sentado de lado, cuando me refiero a que esta sentado en la punta del mueble, debido a que se le hacia fácil agarrar y usar las balas que estaban en la mesa y el mismo las trajo, por su parte, Yo me encontraba sentado pudiera decirlo diagonalmente porque si es de frente, tuviese como de frente al forense, en este caso yo me encontraba en una silla mucho más alta que el mueble por decirlo en la posición del ciudadano escabino en una silla alta, el tribunal hace la observación que no existe ningún desnivel donde esta sentado el acusado y el escabino, ya que las sillas son del mismo tipo. Acto seguido continúa el acusado. Entonces lo que quiero tratar de decir es que en la silla donde Yo estaba sentado era mucho más alta en comparación a la de mi primo, que era un mueble muco más bajo, al igual mientras Yo estaba sentado cambiando los canales debido a que el control no tenía pilas y estaba buscando algo que ver para entretenerme pude notar pero no de manera fija que mi primo seguía manipulando el arma, una y otra vez estaba hablando cosas sobre la ruleta rusa, Yo como no estaba pendiente de eso no lo tomaba mucho en cuenta pero si pude ver algo y por supuesto escuchar, en ese entonces una de las cosa que siempre recuerdo es que el agarraba y metía las balas una y otra vez, como de manera de un vicio, hasta que de tantas veces hubo una en que la monto, yo de manera reafilada cambiando el televisor y decía dentro de mí, Yo creo que se lo que él esta haciendo, o sea él no va ser loco para matarse, eso lo pensé en el transcurso en el que él accionaba el gatillo hasta la tercera vez cuando conjuntamente la primera y la segunda él mismo repetía el sonido que sale del arma cundo no tiene alguna bala, Yo sorpresivamente, seguía diciendo dentro de mi y estaba algo confundido con lo que el hacia hasta que para la tercera vez puedo afirmar que sin el querer y sin el saber porque es como especie de una tentación el arma se disparo. Y para finalizar no recuerdo muy bien la distancia en que el tenia el arma cerca de la sien, pero si se que era algo un poco lejos, pero a la vez cerca.
El DIA MARTES 29 DE JULIO DE 2008 A LAS 03:00 P.M, se continuo con la recepción de las pruebas y fue llamado a declarar el experto; CARMEN VILLARROEL CARABALLO, de adscrito al deparadamente de balística delegación Maturín del CICPC Estado Monagas , y expuso: Me fue solicitado por la delegación del tigre a los fines de practicar comparación y reconocimiento técnico a un revolver marca smith and Wilson, calibre 357 mágnum, concha marca Winchester del mismo calibre y un segmento de blindaje. Al ser interrogada por el fiscal del Minisnterio Publico contesto: Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico pone de manifiesto en su exposición visual el arma de fuego a la experto, quien la examina físicamente y pasa a interrogarla y contesto: Si es el arma. Se trata que toda arma de fuego arroja microlesiones en sus concha percutida o lesión disparada comparendo las lesiones que el arma dejo en el proyectil al hacérsele la prueba los resultados fueron positivos con el arma. Toda arma es como las huellas dactilares de las personas las cuales son únicas la cuales no se repiten las huellas dejadas poner el arma dejada al dispararla son únicas al ponerlas en el microscopio se determina y esto es un estudio minucioso. Que esta al ser disparada tiene sus piezas en su sitio esta en buen estado pueden ser simple doble y simple acción. Esta no esta en buen estado. Solamente con poner el dedo en el gatillo y como arma contundente causa una herida si es usada como objeto atípico. Si. Al ser interrogada por la Defensa Pública penal ABG. JHONNY MENDEZ contesto: Si es de simple acción y doble. Si el arma esta sensible si se puede disparar, pero esta en buen estado. El juez el juez le pone a la vista del experto el documento contenido en el folio 52 de la presente causa y le pregunta si el mismo es suyo contesto: Si. Si. EXPERTO; BLONDEL VERA JOSE RAFAEL, La sub delegación del Tigre en su ocasión debida solicito una comisión de laboratorio a fin de practicar experticia de carácter balística, designo el Nº 2517-2567 de fecha 2004 en consecuencia siendo aproximadamente la 01:45 me traslade con el funcionario JORGE DAO, en la unida 30763, al sector casco viejo del tigre vivienda Nº A13 limitaba con una avenida de la cual no recuerdo el nombre, en esta vivienda era un sitio tipo cerrado un terreno en el cual se ubicaba la vivienda ya referida, presentaba la fachada en sentido nor oeste y como sitio especifico se trataba de un anexo hacia el fondo de la vivienda anexo ubicado hacia el cuadrante sur oeste, formada sus fachada en estructura de bloque y rejas de color blanco con acceso a la misma a través de una puerta en estructura metálica tipo batiente, dicho recinto presentaba el piso en cemento `pulido y techo de acerolit, servia como sala comedor, lavandero y presentaba ciertos enceres hacia el cuadrante sur este se localizaba una habitación en un ángulo que formaba las paredes de la habitación se observaban tres sofás y una vitrina que servia como biblioteca y el espacio como tal están dividido en cuadrado por medio de una baranda elaborada en madera, adyacente a la pared la habitación, con la intención de buscar impactos u orificios se hizo examen en las ares a comprometidas no localizando los mismos en sitios u objetos movibles, como elementos de interés criminalistico se tomo en consideración inspecciones técnicas realizadas por el despacho instructor con respecto al sitio del sucedo y la victima en este caso y como elementó de carácter medico legal el informe de autopsia pertinente, donde resaltan las características de las heridas de la victima y cuyo nombre se reflejan en el informe correspondiente, analizados los elementos de carácter criminalisticos, se concluye lo siguiente se deja constancia posición de la victima con respectó a a boxea del cañón del arma de fuego del tirador confirme a las herida que presento en sus humanidad de acuerdo al informé de autopsia ya referido, se deja constancia que se encontraba en un mismo plano en la parte delantera derecha de sus cabeza ( Región temporal derecha) expuesta diagonal a la boca del cañón del arma de fuego del tirador el tirador por su pare de igual manera se encontraba en un mismo plano con la boca del cañón de arma de fuego proyectada de manera a la parte delantera de la cabeza de la victima ( región temporal derecha) y en forma ascendente. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico contesto: cada uno de los fenómenos que ocurren al realizar un disparo de un arma de fuego se describen tres fases un balística interna que conlleva cada uno de los fenómenos ocasionados productos del disparo hasta que el proyectil abandona el anima del cañón del arma de fuego para ser expulsado hacia el exterior u objetivo la exterior que comienza una vez que el proyectil abandona al anima del cañón del arma de fuego para hacer contacto en el objetivo y la de efecto una vez que el proyectil hace contacto con el objetivo donde va a ocasionar los efecto para el cual fue diseñado. Una vez que se produce un disparo en el cual el patólogo explica las características que deja un arma de fuego una vez que se produce un disparo, un disparó cuando es realizado a contactó, el arma de fuego en lo que respecta a la boca del cañón, va a estar suspendida hacia el nivel (o) la superficie contra la cual va de 0 a 2cm donde van a haber características propias por efecto de la presión de los gases vamos a encontrar un afloramiento en forma de estrella en la región encontramos el tatuaje verdadero que es el producto de las deflagración de la pólvora, encontramos algo de quemaduras y un falso tatuaje, este proviene de los gramos de pólvora no deflagrados, por lo general el desflagramiento será en forma de estrella esto cuando se habla del disparo a contacto y queda un tatuaje el cual pude quedar en la parte interna como el la parte externa y el falso tatuaje es debido a la pólvora que no se deflagra si este se le pasa algo húmedo este desaparece, el cual puede aparecer a 15 cm si hablamos de una distancia mas lejos (65 cm en adelante) desaparecen todas la a características antes mencionadas. Realizada esa evaluación y considerada las circunstancias es imposible que esa versiona se halla efectuado el disparó ella misma. Considerando las evaluaciones pertinentes entre ellas las características de la herida de la victima reflejada en el informe de autopsia le compete a las circunstancias del informé de experticia es imposible que en todo caso la victima se halla realizado este disparo la misma no encontramos ninguna de estas características descritas de acuerdo a los índices de proximidad de disparo tenemos orificio de entrada en la región temporal derecha de adelante hacia atrás ascendente y en la región externa la boca del cañón del arma de fuego esta en la parte delantera de la victima ( el se toca la región temporal derecha) en lo que respecta a la zona de orificio de entrada y la parietal izquierda que es el orificio de salida, no tengo presentes las características que indican la proximidad del disparo, estamos en presencia de un disparo que fue realizado a distancia, queda descartado que la víctima se propino el disparo ella misma, no están presentes las características e de proximidad en la victima, en conclusión para el momento de manipular el arma de fuego no están presentas las características considerando el trayecto intraorganico en la humanidad e la victima orificio entra y salida y órganos comprometidos, fue imposible que la victima se halla efectuado el disparo ella misma, la maniobrabilidad del arma para que se den esas condiciones es imposible, conclusión no se dio el disparo la victima es todo. Al ser interrogado por la Defensa Pública penal ABG. JHONNY MENDEZ contesto: Hay un informe de trayectoria balística la cual toma en conjunto del análisis elementos de carácter técnico criminalisticos, los cuáles son inspecciones técnicas realizadas por la sala del despacho instructor son extractos que se toman dentro de las causa que nos ocupan, experticia de laboratorio balísticas etc y como elementos de carácter medico legal un extracto del la autopsia entre ellas informes médicos, radiografías para llevar un conjunto. Como dije anteriormente la maniobrabilidad del arma no se ajusta en los términos reales para que en consecuencia la víctima se halla realizado el disparo ella misma como dije no hay la toma ni la fuerza necesaria para evitar la repulsión o retroceso por cuanto la ley de Newton la ley de acción y reacción donde los niveles presión de fuerza logren evitar la repulsión la batida producto del disparo, por cuanto la fuerza es capas de producir una fractura y no se mantiene la linealidad o la incidencia de que el proyectil abandone la boca del cañón del arma de fuego y describa esa trayectoria balística Intraorganica que refiere el patólogo en su informe. Pude efectuar el disparo normalmente pero en el caso que nos compete jamás de los jamases nunca esa persona se dio el disparo ella misma. Al ser interrogado por el escabino Alvaro contesto: Hay dos enfoques tomados por un especialista como lo es el arco reflejó el cual señala que puede darse como pude ser que la suelte después del disparo según las circunstancias.
EXPERTO; MAITA RIVERO WILLIANS JOSE, adscrito a la Policía Municipal del Tigre. En el año 2004 estaba en el CIPCPC de esta ciudad en la cual se recibió una llamada telefónico en la cual informaban que la calle Ricaurte se hallaba el cuerpo de una persona sin signos vitales en el interior de una residencia me traslade con el comisario Galiano al sitio u una vez Penh la residencia nos entrevistamos con el propietario de la misma que nos verifico la información nos traslado a una habitación en la cual se pudo observar el cadáver de una persona con herida por arma de fuego a nivel occipital y paralela del lado derecho izquierdo en la sala se encontraba un menor de edad que se encontraba con el occiso quien era primo, que este bahía legado con un arma de fuego tipo revolver le había sacado 4 balas presuntamente se lo puso a nivel de la cabeza y percuto en dos oportunidades y la tercera este percuto según nos informo el menor que se encontraba allí y le preguntamos por el arma de fuego y según este tubo que guardarla en una cesta debido q que el lugar llegaban personas ajenas a la residencia nos ubico la cesta en la cual estaba el arma de fuego se colecto las evidencias de rigor en una habitaciones colecto un perdigón y se ordeno la practica de las diligencias de interés criminalistico para las experticias de rigor Al ser interrogado por la Fiscalia contesto: Es la misma. Se colecto entre una habitación adyacente a una cama que estaba allí Es todo. Al ser interrogado por l la Defensa Pública penal ABG. JHONNY MENDEZ contesto: Estaba nervioso. Si al indicarnos el lugar en el cual estaba el arma. Si. No lo recuerdo. Si había un televisor una sala de muebles una mesa un comedor. A tener noticias de un hecho nos trasladamos de inmediato. Estaba cerrado. El propietario de la residencia el cual abrió el lugar y la reja. El juez interroga y contesto: Cerrado. Eso se lo informa el técnico el cual es el que arroja las medidas exactas de los sitios. El revolver con las conchas no recuerdo cuantas.
El Dr. PEDRO LAREZ EXPONE: ratifico las pruebas documentales relacionadas con el presente caso, las cuales son: Experticia de TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-128-2517-2567, practicada por los Expertos JOSE R. BLONDEL V. y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, la cual lee en todo su contenido y es puesta a disposición de las partes, quienes no hicieron objeción alguna; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, realizada por las funcionarias CARMEN VILLARROEL Y KEYLA CASONOVA, la cual es leída en todo su contenido ante las demás partes, y es puesta a disposición de las partes, quienes no hicieron objeción alguna; PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada al cadáver del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, leyendo ante las partes en toda y cada una de sus partes quienes no hicieron objeción alguna.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública penal ABG, JHONNY MENDEZ, quien expone: Con la prescindencia de los expertos la defensa no hace objeción alguna y pido al tribunal se le conceda la palabra a mi defendido. Es todo. El tribunal previa imposición del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al acusado, IDENTIDAD OMITIDA, le cede el derecho de palabra a este y quien expone: Buenas tardes señores escabinos y demás personas presentes, pido disculpas por haberlos hecho llegara hasta este limite por haber cometido el error de no haber dicho la verdad desde un principio, pedirle perdón a Dios primeramente, a mis padres por no haber admitido lo sucedido pero quiero que sepan que lo sucedido fue sin intención alguna, quería mucho a mi primo IDENTIDAD OMITIDA, éramos mas que primos éramos como hermanos, compartíamos mucho en los estudios en la amistad, jugábamos, pero tubo que haber llegado un día en el que los dos sin darnos de cuenta, estábamos al borde de la muerte y los dos juntos jorungando el arma, nos pusimos a hablar de la ruleta rusa, hasta que después de tanto tiempo, sin yo querer, la toque y se fue un disparo, me siento totalmente arrepentido por lo sucedido lo quería mucho, el rea mi primo, le pido perdón a Dios, y a Uds, por haberlos traído hasta aquí. Es todo.- Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscalia Dieciocho del Ministerio Publico ABG, PEDRO LAREZ TABAREZ, quien expone que se le ceda la palabra a la victima antes de someter sus conclusiones. El Juez le cede el derecho de palabra a la señora, JOSEFINA RAMONA MANRIQUEZ, quien expone: No tengo que decir nada no tengo palabras. El tribunal hace la observación al acusado, al fiscal y a la defensa sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL A HOMICIDIO CULPOSO, y por ello se le cede el derecho de palabra al acusado, IDENTIDAD OMITIDA previa imposición del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y quien expone: Lo que tenia que expresar lo exprese anteriormente y me siento muy mal.
El Doce de Agosto se continuo el juicio y las partes realizaron su conclusiones y el Representante Fiscal expuso: Una investigación ciudadano juez se inicia con un hecho punible el presente juicio se inicio con ocasión de un hecho delictivo porque en principio el joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, señalo que su primo IDENTIDAD OMITIDA se había suicidado hecho este que desde un inicio llamo la atención de los representantes fiscales toda vez que al observar el protocolo de autopsia perteneciente a IDENTIDAD OMITIDA, se observo que el mismo no presentaba alo de quemadura característica esta de que una persona se suicida hecho, esta señores jurados que fue explicado brillantemente por el medico patólogo Dr. MIGUEL BLANCO, les hago este bosquejo y además le voy a señalar que existen varios tipos de juicios, ello unos en los cuales se puede probar con testigos otros tipos de juicios donde se puede probar además de con testigos con expertos en la materia y otros juicios como es el caso que nos ocupa en donde el Ministerio Publico probo con los expertos traídos con ocasión a este hecho que IDENTIDAD OMITIDA , un joven adolescente comenzando su inicio de vida jamás pudo haberse suicidado tal como lo señalo desde un juicio su primo que fue conteste desde un inicio del juicio que su primo se había suicidado. Ciudadanos jueces el Ministerio Publico considera que con todo y cada uno de los medios de pruebas y los testimonios aportados por lo expertos donde se señala de manera categórica que esto no fue un suicidio considera que su labor con como titular de la acción penal fue cumplida y demostró la culpabilidad de IDENTIDAD OMITIDA en los hechos imputados ahora corresponde a ustedes como jueces determinar si efectivamente IDENTIDAD OMITIDA le quito la vida a su primo y al ciudadano juez profesional determinar la intencionalidad o no en la conducta desplegada por IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que hoy nos ocupan. En sus conclusiones el Defensor Público DR. JHONNY MENDEZ, expuso: Luego haber escuchado y oído en esta sala la declaración voluntaria de este joven adulto en relación a la comistión de los hechos en el cual el mismo se declaro haber accionado el arma de una forma pudiéramos decirla imprudente en el momento en que se encontraba con su primo hermano jugando a la mal llamada ruleta rusa y que en un descuido sin intención alguna soltó un disparo o acciono alarma de fuego impactando esta en la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA si bien el mismo tal como lo manifestó el Ministerio Publico en un principio mantuvo que el IDENTIDAD OMITIDA había sido quien el mismo se había disparado no obstante declaro que fue el miedo el temor a afrontara la cruda realidad que lo llevo a mantener la realidad de los hechos no obstante el mismo afronto la verdad y declaro que no fue así por tal motivo considera esta defensa y le solicita al ciudadano juez y a los ciudadanos escabinos a los fines de tomar la desición correspondiente al caso que este joven tal como lo ha manifestado así como sus familiares eran casi hermanos, hecho el cual nos lleva a reafirmar que no hubo en ningún momento la mala intención ni la intencionalidad de querer quitarle la vida a su misma sangre , por tal motivo solicita esta defensa a la hora de sentenciar por parte de este tribunal se aparte de la calificación solicitada por el Ministerio Publico o Ens. Defecto se le aplique la establecida en el articulo relacionado con el homicidio culposo a los efectos la sanción que corresponde toda vez que como lo manifestó esta defensa no se demostró ni esta demostrada la intencionalidad en el hecho cometido, no hay el animus Nocendi, no hubo dolo ni intención. No se ejercicio el derecho a replica ni contrarréplica La ciudadana JOSEFINA RAMONA MANRIQUEZ, en su carácter de victima, expuso: No deseo declarar. Y el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, expuso: Ratifico mi última declaración, no tuve la intención de matar a mi primo. Acto seguido el tribunal declaro cerrado el debate.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Quedo establecido en el debate que el día 03 de julio de 2004 IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba con su primo IDENTIDAD OMITIDA, en la residencia de este ultimo ubicada EN IDENTIDAD OMITIDA aproximadamente a las 8:30 de la noche y cuanto estaban sentados en la sala a mas de un metro de distancia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el arma de fuego tipo revolver apunta en forma diagonal al extremo delantero derecho de la cabeza de IDENTIDAD OMITIDA y en forma ascendente acciona el arma causándole una herida y le fractura el cráneo produciéndole grave daño cerebral con orificio de salida en la región parietal izquierda, herida esta que le origina la muerte, tal como lo afirmo el medico forense Dr. MIGUEL BLANCO TORO quien expreso que el cadáver presento herida por disparo por arma de fuego, sin tatuaje en la región temporal derecha, con salida en la región parietal izquierda, este proyectil lleva una trayectoria de adentro atrás de abajo arriba y de derecha e izquierda fracturando el cráneo y produciendo grave daño celebrar lo cual constituye la causa de la muerte y no se observaron otras lesiones en el cadáver. La trayectoria ascendente de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás sugieren que la victima se encontraba en un plano superior al agresor y que el agresor se encontraba por delante y a la derecha de la Victima. Significa que el disparo se efectuó a más de medio metro mínimo, pudiendo haber sido más de distancia; o sea esa distancia medida desde la boca del cañón del arma hasta la superficie, porque si esa distancia es menor se produce el tatuaje, que es la pólvora incompletamente quemada que sale acompañando al proyectil es a pólvora hace ese recorrido corto y se encuentra con el objetivo en este caso la victima se incrustan en la piel las partículas, produciendo un puntillado oscuro alrededor del orificio de entrada. El Disparo suicida siempre es a corta distancia es decir que debe por lo menos tener tatuaje, el disparo característico suicida, es el conocido como próximo contacto o contacto ò a quema ropa donde el arma se coló muy cerca de la superficie corporal ò haciendo contacto con la misma lo cual produce un orificio de entrada con características muy particulares, como son orificio en boca de mina, que es un orificio con bordes irregulares producto de la exposición del disparo, lo cual desgarrara la piel, ocasiona también quemadura por la llama de fuego del disparo y se observa la piel quemada en el orifio de entrada, también es usuario encontrar la boca del arma dibujad sobre la piel, incluyendo la guía que se encuentra en la boca del arma. adminiculándose al dicho por el experto BLONDEL VERA JOSE RAFAEL, quien manifestó: Una vez que se produce un disparo en el cual el patólogo explica las características que deja un arma de fuego una vez que se produce un disparo, un disparó cuando es realizado a contactó, el arma de fuego en lo que respecta a la boca del cañón, va a estar suspendida hacia el nivel (o) la superficie contra la cual va de 0 a 2cm donde van a haber características propias por efecto de la presión de los gases vamos a encontrar un afloramiento en forma de estrella en la región encontramos el tatuaje verdadero que es el producto de las deflagración de la pólvora, encontramos algo de quemaduras y un falso tatuaje, este proviene de los gramos de pólvora no deflagrados, por lo general el desflagramiento será en forma de estrella esto cuando se habla del disparo a contacto y queda un tatuaje el cual pude quedar en la parte interna como el la parte externa y el falso tatuaje es debido a la pólvora que no se deflagra si este se le pasa algo húmedo este desaparece, el cual puede aparecer a 15 cm si hablamos de una distancia mas lejos (65 cm en adelante) desaparecen todas la a características antes mencionadas. Realizada esa evaluación y considerada las circunstancias es imposible que esa versiona se halla efectuado el disparó ella misma. Considerando las evaluaciones pertinentes entre ellas las características de la herida de la victima reflejada en el informe de autopsia le compete a las circunstancias del informé de experticia es imposible que en todo caso la victima se halla realizado este disparo la misma no encontramos ninguna de estas características descritas de acuerdo a los índices de proximidad de disparo tenemos orificio de entrada en la región temporal derecha de adelante hacia atrás ascendente y en la región externa la boca del cañón del arma de fuego esta en la parte delantera de la victima ( el se toca la región temporal derecha) en lo que respecta a la zona de orificio de entrada y la parietal izquierda que es el orificio de salida, no tengo presentes las características que indican la proximidad del disparo, estamos en presencia de un disparo que fue realizado a distancia, queda descartado que la víctima se propino el disparo ella misma, no están presentes las características e de proximidad en la victima, en conclusión para el momento de manipular el arma de fuego no están presentas las características considerando el trayecto intraorganico en la humanidad e la victima orificio entra y salida y órganos comprometidos, fue imposible que la victima se halla efectuado el disparo ella misma, la maniobrabilidad del arma para que se den esas condiciones es imposible, conclusión no se dio el disparo la victima, este testimonio al igual que el anterior se adminicula con el del experto MAITA RIVERO WILLIANS JOSE, quien depuso que en el año 2004 estaba en el CIPCPC de esta ciudad en la cual se recibió una llamada telefónico en la cual informaban que la calle Ricaurte se hallaba el cuerpo de una persona sin signos vitales en el interior de una residencia me traslade con el comisario Galiano al sitio una vez en la residencia nos entrevistamos con el propietario de la misma que nos verifico la información nos traslado a una habitación en la cual se pudo observar el cadáver de una persona con herida por arma de fuego a nivel occipital y paralela del lado derecho izquierdo en la sala se encontraba un menor de edad que se encontraba con el occiso quien era primo, estas deposiciones son adminiculadas a la realizada por la experta CARMEN VILLARROEL CARABALLO, adscrita al deparadamente de balística delegación Maturín del CICPC Estado Monagas , la cual expuso: Me fue solicitado por la delegación del tigre a los fines de practicar comparación y reconocimiento técnico a un revolver marca smith and Wilson, calibre 357 mágnum, concha marca Winchester del mismo calibre y un segmento de blindaje. Si es el arma. Se trata que toda arma de fuego arroja microlesiones en sus concha percutida o lesión disparada comparendo las lesiones que el arma dejo en el proyectil al hacérsele la prueba los resultados fueron positivos con el arma. Toda arma es como las huellas dactilares de las personas las cuales son únicas la cuales no se repiten las huellas dejadas poner el arma dejada al dispararla son únicas al ponerlas en el microscopio se determina y esto es un estudio minucioso. Que esta al ser disparada tiene sus piezas en su sitio esta en buen estado pueden ser simple doble y simple acción. Esta no, esta en buen estado. Solamente con poner el dedo en el gatillo y como arma contundente causa una herida si es usada como objeto atípico. Aunado a estas declaraciones se encuentra la del acusado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: quiero que sepan que lo sucedido fue sin intención alguna, quería mucho a mi primo IDENTIDAD OMITIDA, éramos mas que primos éramos como hermanos, compartíamos mucho en los estudios en la amistad, jugábamos, pero tubo que haber llegado un día en el que los dos sin darnos de cuenta, estábamos al borde de la muerte y los dos juntos jorungando el arma, nos pusimos a hablar de la ruleta rusa, hasta que después de tanto tiempo, sin yo querer, la toque y se fue un disparo, me siento totalmente arrepentido por lo sucedido lo quería mucho, el rea mi primo, le pido perdón a Dios, y a Uds, por haberlos traído hasta aquí. Todos estos testimoniales concatenados con el protocolo de autopsia prueban el fallecimiento de IDENTIDAD OMITIDA, y estos hechos se subsumen dentro de la calificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y así se establece.
Ahora bien, la Asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Ius Puniendo del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate oral y publico a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo con miras a obtener de los mismo la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los misma a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantiza la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, en presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por aparte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar lo derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de debate, por lo cual constituye una representación de la realidades que posibilita la Administración de Justicia.
Efectuado el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas verosímiles y concordantes para tener la certeza, sin lugar a dudas que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue el sujeto que acciono el arma de fuego Smith and Wilson calibre 38 que segó la vida a IDENTIDAD OMITIDA, que no hubo motivo que indujera al victimario a realizar dicha acción y que si bien esta acción que segó la vida a IDENTIDAD OMITIDA, no fue intencional, si fue ejecutada por el victimaria por su imprudencia e impericia en el manejo del arma de fuego, fue el acusado el sujeto cuya conducta causo el resultado final, pero este no fue querido ni buscado por el acusado. Los testimonios de los expertos es claro y contundente al afirmar que no hubo tatuaje en el cuerpo del occiso, por lo cual ello descarta totalmente que haya sido este el que produjo el disparo que le sego la vida, y aunado a la confesion del acusado, es claro que fue IDENTIDAD OMITIDA, la persona que le quito la vida a IDENTIDAD OMITIDA.
Para la valoración de estas pruebas se ha tomando en cuenta la sana critica y observando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, considera que quedo demostrado suficiente y fehacientemente la responsabilidad culposa de IDENTIDAD OMITIDA en la muerte IDENTIDAD OMITIDA.
En este orden de ideas el articulo 409 del Código Penal vigente para la época de los sucesos establece: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamento, ordenes e instrucciones hay ocasiones la muerte de alguna persona…”
Ahora bien el delito de Homicidio Culposo hemos señalado que se encuentra previsto en el articulo 409 del Código sustantivo penal, y la sanción del Mismo esta establecida no el mismo instrumento jurídico, sino en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que establece toda una gama de sanciones en el articulo 620 y específicamente establece que la sanción de privación de libertad será aplicada solo en los delitos que se mencionan taxativamente en el articulo 628, por lo tanto las demás sanciones son aplicadas de acuerdo al principio de la proporcionalidad del daño causado y del delito mismo como tal, atendiendo también y primordialmente a la capacidad del sujeto para cumplir la sanción.
En el asunto de marras el acusado IDENTIDAD OMITIDA, causo la muerte IDENTIDAD OMITIDA, a consecuencia de accionar un arma de fuego en forma imprudente ya que la misma se disparo e impacto al occiso y le produjo herida en la cabeza que le causo la muerte, lo cual quedo demostrado en el debate oral y reservado con las testimoniales de los expertos CARMEN VILLARROEL CARABALLO, MAITA RIVERO WILLIANS JOSE, BLONDEL VERA JOSE RAFAEL, MIGUEL BLANCO TORO, así como del protocolo de autopsia elaborado por este ultimo, aunado a la confesión del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y que ello ocurrrio cuanto este ultimo al manipular en forma imprudente el arma de fuego Smith and Wilson calibre 38.
Para la configuración de este tipo de delito la doctrina ha desarrollado:
Que se haya caudado un daño, lo cual ha quedado demostrado, tal como se desprende del testimonio de los expertos mencionados up-supra, de la confesión del acusado de marras y del protocolo de autopsia elaborado por el Dr. MIGUEL BLANCO TORO.
La culpa se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuando toma el arma y sin las previsiones del caso apunta con la misma a con IDENTIDAD OMITIDA, sabia y tenia conciencia que si el arma se disparaba podría herir e incluso matar como en efecto hizo a su primo IDENTIDAD OMITIDA, es decir que el resultado anti jurídico sea previsible, no se requiere que el agente lo haya previsto, basta con qu3 haya podido preverlo, esto se fundamenta en lo que califica un hecho como culposo es la previsibilidad y no la intencionalidad, en la culpa existe la producción eficiente de un resultado delictuoso, sin que este haya sido querido o deseado por el sujeto activo, y ha sido producto de la impericia y falta de observancia en el manejo de armas de fuego por parte de IDENTIDAD OMITIDA, lo que produjo este resultado no deseado, como fue la muerte de IDENTIDAD OMITIDA.
Otro de los requisitos para que se configure este delito, es que la muerte del sujeto pasivo ( victima) sea el resultado exclusivo, de la acción del agente ( victimario), y esto ha quedado demostrado con los testimoniales de testimoniales de los expertos CARMEN VILLARROEL CARABALLO, MAITA RIVERO WILLIANS JOSE, BLONDEL VERA JOSE RAFAEL, MIGUEL BLANCO TORO, así como del protocolo de autopsia elaborado por este ultimo, aunado a la confesión del acusado IDENTIDAD OMITIDA , ya que la muerte de IDENTIDAD OMITIDA, fue como consecuencia del disparo efectuado por IDENTIDAD OMITIDA.
Por ultimo la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecha, en virtud del protocolo de autopsia, realizado por el forense Dr. MIGUEL BLANCO TORO quien expreso que el cadáver presento herida por disparo por arma de fuego, sin tatuaje en la región temporal derecha, con salida en la región parietal izquierda, este proyectil lleva una trayectoria de adentro atrás de abajo arriba y de derecha e izquierda fracturando el cráneo y produciendo grave daño celebrar lo cual constituye la causa de la muerte y no se observaron otras lesiones en el cadáver, y los testimoniales de los sujetos mencionados up supra son valorados como plena prueba en contra del acusado por ser contestes y concordantes, en que se produjo hubo un disparo y que este fue realizado por IDENTIDAD OMITIDA, y como consecuencia de dicho disparo fue la muerte de IDENTIDAD OMITIDA.
Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de Lesiones HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria e imponer al acusado de la medida DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (6) MESES, y lo hace en los términos que a continuación se describen:
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de Privación de libertad por el lapso de Cinco (05) años, sanción ésta ultima que el juzgador consideró improcedente y no ajustada a derecho, ya que se declaro responsable al acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual no admite como sanción la privación de Libertad
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado al hecho de ser un joven que cuenta con el apoyo familiar ya que durante el desarrollo del debate el mismo estuvo acompañado de su dos progenitores, lo que le demuestra a este tribunal que es una familia funcional, en su contexto sociológico, aun cuando los progenitores están separados y una de ellas casada en segundas nupcias, y que el mismo es estudiante a nivel universitario. Así mismo quedó comprobado que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando al manipular un arma de fuego en forma imprudente, acciono la misma y esta se disparo causando una herida y posterior muerte al occiso mencionado up-supra, afectando de esta manera un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la vida humana.
Además consideró el decidor, que la sanción impuesta está en proporción con el delito en comento, toda vez que IDENTIDAD OMITIDA, debe aprender que, poseer y manipular armas de fuego requieren autorización especial para su posesión y el adiestramiento técnico para su formal manejo, y al prestar el SERVICIO A LA COMUNIDAD, debe esta medida inculcar o introyectar en el sancionado, el mas noble de los actos de un ser humano, como lo es servir al prójimo, en actividades que sin darnos ningún lucro, o beneficio económico, desarrollen la esencia del transitar humano en esta vida material, a través de las REGLAS DE CONDUCTA, debe aprender el sancionado que hay actividades o conductas que se deben y pueden realizar y otras pueden ser perjudiciales para la comunidad y para nuestros semejantes, sino conocerlos los aspectos técnicos que requieren el manejo de ciertos instrumentos o inventos de la sociedad, y que al no utilizar estos adecuadamente o desconocer su mortal alcance podemos ocasionar daños a otros semejantes, debe reglamentarse e instruirse su conducta en el uso de armas de fuego. Con la medida de LIBERTAD ASISTIDA se busca que el joven acusado se someta a la guía y orientación de un equipo técnico multidisciplinario que lo ayude a superar el momento emocional al cual debe en el futuro inmediato enfrentarse así como a que asuma la responsabilidad de sus actos sean cuales fueren las consecuencias posteriores de los mismos, ya que solo así podrá el mismo hacerse un ser responsable de si mismo y por ende un sujeto proactivo de la sociedad.
El sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, todo su glosario de sanciones establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, no buscan sino que estas sean de contenido pedagógico y que ayuden al sujeto sancionado a que las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual se le sanciona, sean subsanadas a través de la medida que se le haya impuesto como sanción, es por ello que este tribunal considero adecuada y proporcional al hecho punible y al daño cometido las medidas DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado a derecho, sancionar al acusado de marras, con la medida de DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (6) MESES. Estas sanción fueron fundamentadas conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 624,625, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y lo sanciona con las medidas DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (6) MESES. Estas sanción fueron fundamentadas conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 624,625, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutivas inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Dieciocho (18 ) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. YULIMAR JIMENEZ,