REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000143
ASUNTO : BP01-D-2008-000143

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA, I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 13 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, reciben llamada telefónica donde le informan que en la Avenida Zulia de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, se desplazaba un cortejo fúnebre y entre las personas asistentes se encontraban realizando disparos, por lo que se trasladan al lugar y al realizar una revisión a los presentes le logran incautar a uno de éstos un arma de fuego oculta dentro de su ropa a la altura de la región genital, por lo que proceden a su aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR. PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Decimoctava del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se le informó a la defensa Pública del imputado DR. JHONNY MENDEZ, Defensor Público Especializado de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente con Extensión en El Tigre, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó: Ciudadano Juez este defensor no va hacer uso del derecho a solicitar la suspensión de la Audiencia puesto que ya tengo conocimiento de la Acusación y solicito a usted que una vez haga su pronunciamiento de la admisión de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido el cual me ha expresado su deseo de admitir los hechos El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y el imputado, acto seguido en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por el Fiscal.
El defensor Público especializado expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta policial de fecha 13 de Marzo de 200, suscrita por los Agentes Francisco Sánchez, Franklin Morales; Detective Ymer Paraqueimo, Heberto Zaavedro, Luis Díaz, Nelson Romero, Daniel Carrasquel, Gualberto Suárez, venezolanos mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.340.087, 8.254.907, 12.785.908, 9.484.562, 14.684.561, 16.914.084, 13.221.157 y 15.192.552, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, quienes expondrán que en fecha 13-03-2008, encontrándose de guardia en su despacho, y siendo las 05:00 horas de la tarde, reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que por la avenida Zulia de Anaco se desplazaba un cortejo fúnebre y entre las personas asistentes habían algunas realizando disparos por lo cual se trasladaron hasta la referida dirección y las transeúntes se mostraban nerviosos y decían que el entierro había seguido su trayecto hasta el cementerio por lo que deciden dirigirse al cementerio del Sector El Lechozal, una vez allí a las 06:10 horas proceden a realizar una revisión a las personas y al realizarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la revisión corporal le incautan entre su pantalón a la altura de la región genital un arma de fuego tipo revólver, marca ranger MR, calibre 38 mm, serial 09743A y Serial de tambor 321, por lo que practicaron su aprehensión.
2.) Experticia de reconocimiento legal Nº 096, realizada por Heberto Zaavedra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.484.562, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, a un arma de fuego de proyección balísticas denominada revólver, corta por su manipulación de la marca ranger, serial 09743ª, calibre 38, SPL, de color gris, su sistema de carga y regarga se constituye por medio de una masa con conjunto movible del lado izquierdo su cuerpo se compone de cañón estriado o rayado eleicoidal que la individualiza. Una bala calibre 38 SPL de forma cilindro ojival sin blindaje de color amarillo, marca cavin. Dos casquillos percutidos calibre 38 SPL de color amarillo con signos de lesión en la capsula de su fulminante.”
3.) Inspección técnica policial Nº 322 realizada por el Comisario Franklin León, Detective Ymer Paraqueimo, Agentes Luis Díaz, Francisco Sanchez, Nelson Romero, Daniel Carrasquel y Heberto Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.254.907, 12.785.908, 14.684.561, 8.340.087, 16.914.084, 13.221.157 y 9.484.562, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, declaraciones necesarias en la Avenida Soublette Cementerio, Sector Lechozal, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, resultando ser un sitio de suceso abierto correspondiente a un cementerio, protegido por una cerca perimetral de bloques de cemento, como medio de acceso presenta una reja de material metálico de tipo batiente de una sola hoja, se visualizan veredas de forma irregular que permiten acceso, entre las respectivas tumbas se observa del lado derecho, una vereda con piso de suelo natural.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 13-03-2008, encontrándose de guardia los funcionarios Francisco Sánchez, Franklin Morales; Detective Ymer Paraqueimo, Heberto Zaavedro, Luis Díaz, Nelson Romero, Daniel Carrasquel, Gualberto Suárez, y siendo las 05:00 horas de la tarde, reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que por la avenida Zulia de Anaco se desplazaba un cortejo fúnebre y entre las personas asistentes habían algunas realizando disparos por lo cual se trasladaron hasta la referida dirección y las transeúntes se mostraban nerviosos y decían que el entierro había seguido su trayecto hasta el cementerio por lo que deciden dirigirse al cementerio del Sector El Lechozal, una vez allí a las 06:10 horas proceden a realizar una revisión a las personas y al realizarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la revisión corporal le incautan entre su pantalón a la altura de la región genital un arma de fuego tipo revólver, marca ranger MR, calibre 38 mm, serial 09743A y Serial de tambor 321, por lo que practicaron su aprehensión.
Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones del artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del citado código Sustantivo Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO; toda vez que al ser aprehendido por funcionarios policiales cuando trataba darse a ala fuga y al realizar un registro corporal, se le encontró en su poder, ilícitamente un arma de fuego.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificada en el artículo 277 del citado código sustantivo penal e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción ésta que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado de que éste antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
En los mismos términos quedó comprobado que el acusado con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño al Orden Público cuando en la comisión del hecho, portaba un objeto con cuyo uso puede ocasionar daño a las personas.
Que se trata de un delito que afectó un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Además consideró que la sanción está en proporción con el delito y sus consecuencias, que con esta sanción está en plena capacidad física y mental para recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación .
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de el fiscal y sancionó al acusado, con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 583 ejusdem, Declara RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en este acto, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem lo SANCIONA con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literales “B”, “D”, 624, 626 y 622 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG MANUEL HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA.