REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000197
ASUNTO : BP01-D-2008-000197

Visto el oficio Nº 220-08, proveniente del la casa de formación Integral Profesor Antonio José Diez, suscrito por la Lic. Ana Julio Millan, mediante el cual informa a este tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se fugo de dicho ha institución en fecha 17-08-08 y a tal efecto remite informa de fuga, ante esta circunstancia este decisor considera lo siguiente:
En fecha 11-04-08 se recibió la presente causa proveniente del tribunal de control Nº 04 a cargo de la Dra. Luz Verónica Caña, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 12-04-08, el tribunal de control Nº 01 de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación para oír al detenido aprehendido en flagrancia, decreto la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO MANUEL COECHE RONDON, y ordeno su reclusión en la casa de Formación Integral Profesor Antonio José Díaz.
En fecha 13-08-08, se realizo la audiencia preliminar en la cual el tribunal de control Nº 01 decreto como medida la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 5812 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordeno su internamiento en la casa de Formación Integral Profesor Antonio José Díaz, de donde se fugo en fecha 16-08-08.
El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."
En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra, se establece que una vez declarada la rebeldía del Adolescente, por los supuestos en ella establecidos; se ordenará su ubicación inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura. En el caso de marras, esta demostrada la fuga con el informe emanado del centro donde el adolescente se encontraba recluido y es por ello que debe ordenarse su ubicacion, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo señalado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA LA UBICACIÓN del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y a tales efectos se comisiona a la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes deberán notificar inmediatamente este Tribunal y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el ciudadano ante mencionado sean capturado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: SE ORDENA LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y a tales efectos se comisiona a la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui quienes deberán notificar inmediatamente a este Tribunal
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el ciudadano antes mencionado sea capturado. Líbrense oficios Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO CABRERA.