Definitiva
Divorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000326


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL HORACIO RODRIGUEZ CRABB y ANDY VILY GUILLEN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.155.544 y 14.910.327, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.770.-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 06 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MANUEL HORACIO RODRIGUEZ CRABB y ANDY VILY GUILLEN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.155.544 y 14.910.327, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.770, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2.003; Que fijaron su domicilio conyugal en las Delicias sector tres, casa Nº 25, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Que desde el 15 de Marzo de 2.003, hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, sin que la misma se haya reanudado, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 28 de Julio de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 30 de Julio de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer a dicha solicitud.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 20 de enero de 2.003, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 007, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en las Delicias sector tres, casa Nº 25, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MANUEL HORACIO RODRIGUEZ CRABB y ANDY VILY GUILLEN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.155.544 y 14.910.327, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.770, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2.003, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 007, que corre inserta en copia certificada al folio numero dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, dieciocho (18) de septiembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Doris Rojas de Nadales
La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno

En ésta misma fecha, siendo la 10:45, A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Accidental,