REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001694
I
Parte demandante: Ciudadano EDITHTO ROMAN RODRIGUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.331.520 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Ciudadana ESTELA JOSEFINA MENDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154.
Parte demandada: Ciudadana MORELIS MARÍA MERCADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.953.051.
Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO
II
Vista la anterior Demanda de Interdicto de Despojo, incoado por el ciudadano Edithto Roman Rodríguez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.331.520 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Estela Josefina Méndez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, en contra de la ciudadana Morelis María Mercado Guerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.953.051; este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de hecho y de derecho para la Decisión
Mediante auto de fecha 07 de agosto del 2.008, este Tribunal le solicito a la parte querellante a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, constituir prueba fehaciente del despojo en el lapso de tres (3) días de despacho a partir de dicha fecha; en consecuencia, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por su parte el artículo 700 ejusdem, establece:
“En el caso del artículo 782 del código de Procedimiento Civil el interesado, demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficientemente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto”.
Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no acompañó al escrito libelar los documentos originales en los que fundamenta su acción, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni las pruebas que demuestren la ocurrencia de la perturbación razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Interdicto de Despojo, incoado por el ciudadano Edithto Roman Rodríguez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.331.520 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Estela Josefina Méndez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, en contra de la ciudadana Morelis María Mercado Guerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.953.051. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Doris Rojas de Nadales
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
DRDN/ah.-
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