REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH01-X-2008-000080
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea, Nulidad de venta y Cumplimiento de Contrato, hubiere incoado la Sociedad Mercantil WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 11, Tomo A-66, a través de su representante legal, ciudadano Duilio José Figueroa Aliendres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.421.078, asistido por el abogado en ejercicio David Enrique Velásquez Jiménez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 81.269, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2.004, bajo el Nº 46, Tomo A-5, domiciliada en Lechería del Estado Anzoátegui; del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400 y de este domicilio en su propio nombre y en su condición de Director General de la prenombrada sociedad mercantil; y del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2.006, bajo el Nº 29, Tomo A-65, observa este Tribunal:
Que en el escrito libelar la parte accionante ha solicitado se decrete a su favor medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el accionante en su escrito libelar, en relación a dicha medida expresamente señala, en su particular sexto:
“…Conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 588 ejusdem, solicito respetuosamente al Tribunal por estar fundada la pretensión en los hechos narrados precedentemente constitutivos de un fraude en detrimento del patrimonio de mi patrocinada, se decrete y practique con la urgencia del caso las siguientes medidas:
Primero: “…Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno con una superficie aproximada de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 M2), distinguida con el No. Catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la calle Onoto Bis, No. 13, con calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, e fecha 14 de Diciembre de 2.007, quedando registrado bajo el N° 31, Folios 315 al 319, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto del Cuarto Trimestre de 2.007...”
Constata asimismo, este Tribunal que el pedimento de medidas fue ratificado mediante escritos de fechas 04 y 07 de Agosto de 2.008.
Al respecto, en el último de los escritos mencionados, la accionante para acreditar la procedencia de su solicitud, aduce:
“…Ratifico la diligencia presentada en fecha 04 de Agosto de 2.008, en tal sentido solicito al Tribunal se sirva acordar la apertura del cuaderno de medidas, toda vez que insisto en nombre y representación de mi mandante se acuerde la medida preventiva de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por una (01) Parcela de Terreno con una superficie aproximada de aproximada de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 M2), distinguida con el No. Catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la calle Onoto Bis, No. 13, con calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2.007, quedando registrado bajo el N° 31, Folios 315 al 319, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto del Cuarto Trimestre de 2.007, a fin de garantizar las resultas de la pretensión interpuesta…”
En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, observa este sentenciador, lo siguiente:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar; Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio. Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente: “…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…
La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC). El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000). En atención a lo anterior, la doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente. En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, por lo que la aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. En la misma debe prevalecer la Sumariedad lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos, la cual no debe ser precisamente tanto como plena, bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. Aunado a lo anterior, Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable. Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.
Profundizando aún más al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
En el caso de marras, la parte actora Sociedad Mercantil Wide Services Internacional, C.A, demanda a la Sociedad Mercantil Global Enterprise Corporation, C.A, en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400 y de este domicilio en su propio nombre y en su condición de Director General de ésta; y del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., la Nulidad de Asamblea, Nulidad de venta y Cumplimiento de Contrato, basando tales pretensiones en una serie de documentos protocolizados, los cuales acompañó a los autos y que están insertos en el presente expediente desde el folio 29 hasta el folio 76 inclusive. En tal sentido y a los fines de garantizar las resultas de un eventual fallo favorable, la demandante ha solicitado se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la demandada Global Enterprise Corporation, C.A, aduciendo un fraude en detrimento de su patrimonio. Ahora bien, respecto a la procedencia de dicha cautelar considera esta sentenciadora que, en el caso de marras el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por medio de los instrumentos insertos que van desde los folios 29 hasta el folio 76 inclusive, del presente expediente, es decir de una serie de Actas de Asamblea Extraordinarias debidamente protocolizadas, las cuales adminiculados hacen concluir a esta Juzgadora, que de las mismas se satisfacen los requisitos de procedibilidad para que la prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien, sea acordada por este Tribunal. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que contrae el dispositivo 585 ibidem, por lo cual esta Juzgadora decretará la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar y, así será decidido.
Este Tribunal, vistos y analizados los recaudos anteriores, considera que se encuentran suficientemente llenos los requisitos de procedibilidad a que se contrae el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una (01) Parcela de Terreno con una superficie aproximada de aproximada de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 M2), distinguida con el No. Catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la calle Onoto Bis, Nº 13, con calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2.007, quedando registrado bajo el N° 31, Folios 315 al 319, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 2.007. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado.
Como quedó anteriormente establecido, además de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya acordada, también solicita el accionante que este Tribunal decrete a su favor Medida Innominada, a los fines de que se paralice la construcción del Proyecto habitacional Sol y Luna que se realiza sobre el referido bien supra identificado, a lo cual esta sentenciadora, establece el siguiente razonamiento:
En cuanto a las medidas innominadas el legislador ha sido más estricto, pues con relación a estas últimas, para su procedencia, requiere la comprobación no sólo de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; y que sumariamente se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, que a lo que se ha llamado ‘fumus bonis iuris`; sino que además el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; cuyo requisito se ha denominado periculum in damni.
Ahora bien, con respecto a esta solicitud, este Tribunal se abstiene de decretar dicha medida, por cuanto considera esta Juzgadora que acordar esta cautelar, seria vulnerar los derechos de un tercero que no tiene la suficiente responsabilidad en el asunto tal como lo pretende el solicitante.
En tal sentido considera quien decide, que no habiendo prueba contundente producida por el actor de la cual se deduzca un daño inminente, serio, grave, patente; y a tenor de la Ley un temor fundado para que la medida solicitada prospere y habiendo sido acordada por este Tribunal a favor del accionante una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno en referencia, la medida innominada que solicita excede de lo que es estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, lo cual hace que la misma deba ser negada. Así se decide, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Temporal
Abg. Doris Rojas de Nadales
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno.
|