REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000400.-


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos: EDUARDO JOSE TOVAR FERNANDEZ Y EYIRDA DEL VALLE BELMONTE VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.668.940 y V-4.039.258 respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MILTON FIDEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.666.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MILTON FIDEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.666,.-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 04 de junio de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE TOVAR FERNANDEZ Y EYIRDA DEL VALLE BELMONTE VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.668.940 y V-4.039.258 respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MILTON FIDEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.666, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Primero de Junio de 1.973; Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre, respectivamente, José Gregorio Tovar Belmonte y José Eduardo Tovar Belmonte, y Freddy Norberto Tovar Belmonte, actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 27 de Mayo de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de agosto de 2008 y quien compareció oportunamente en fecha 06 de agosto de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha Primero de Junio de 1.973, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 238, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: José Gregorio Tovar Belmonte y José Eduardo Tovar Belmonte, y Freddy Norberto Tovar Belmonte, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE TOVAR FERNANDEZ Y EYIRDA DEL VALLE BELMONTE VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.668.940 y V-4.039.258 respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MILTON FIDEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.666, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Primero de Junio de 1.973, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 238, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 24 de Septiembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Doris Rojas de Nadales.
La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno Sabino

En ésta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Accidental,
Lrz.-