REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001977
Desalojo
Interl. Fuerz. Def.
I
Vista la demanda de la ciudadana PILAR GARCIA DE PHILLIPS, extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. E-642.360, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE OCHOA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.175, contra los ciudadanos ROGER NOEL LOPEZ RAMOS y CELSA MARIA RAMIREZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.585.711 y 8.866.237, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.585.711 y 8.866.237, respectivamente, désele entrada y el curso legal correspondiente.
II
En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Revisado con detenimiento el escrito libelar, esta Sentenciadora observa que, con la demanda intentada la accionante persigue además del DESALOJO de un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No. 1 ubicada en la Avenida Cumanagoto, vía Maurica, Conjunto Residencial Brisas del Norte, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con fundamento en los artículos 34, 39 y 41, del Decreto con Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, julio del presente año, por un monto de Bs. 1.200,00 por mes, con as respectivas rectificaciones monetarias hasta la entrega definitiva del inmueble, esto es, el cumplimiento del referido contrato.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”
Aprecia esta Juzgadora que la acción de desalojo por falta de pago, contenida en el artículo 34, literal “a” del Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios, persigue la recuperación para el arrendador, del inmueble arrendado.- Por su parte, cuando se demanda en forma directa el pago de cánones de arrendamientos vencidos (y no adicionalmente el cobro de éstos como indemnización por daños y perjuicios), lo que se persigue es el cumplimiento del contrato suscrito, lo cual se traduce en una continuidad de la relación arrendaticia entre el Arrendador y el Arrendatario y por ende en la vigencia del contrato celebrado.
De lo anterior se atisba que en su libelo la accionante persigue tanto el Desalojo del inmueble como el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con los ciudadanos ROGER NOEL LOPEZ RAMOS y CELSA MARIA RAMIREZ DE LOPEZ, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento estipulados. Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes ambas acciones no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley y así se declara.
III
DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, niega la admisión de la demanda intentada por la ciudadana PILAR GARCIA DE PHILLIPS, extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. E-642.360, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE OCHOA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.175, contra los ciudadanos ROGER NOEL LOPEZ RAMOS y CELSA MARIA RAMIREZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.585.711 y 8.866.237, respectivamente, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
La Secretaria acc.,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria acc.,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
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