REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Recusante: Ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.854.135 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Abogada Asistente: Ciudadana REINA JOSEFINA ACOSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.143.
Jueza Recusada: YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Motivo: Recusación
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 06 de Agosto del 2.008, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Recusación propuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.854.135 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada REINA JOSEFINA ACOSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.143, contra la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en el juicio de reivindicación intentado por la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.556.984 y de este domicilio.
En fecha 12 de agosto del 2.008, la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, ya plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada REINA JOSEFINA ACOSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.143, consignó escrito, mediante el cual hace algunos alegatos a los fines de sustentar la recusación propuesta, acompañando al mismo Copia Certificada del Auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual admite las Pruebas promovidas por las partes en el juicio principal, fechado 13 de Junio del 2.008, y del Acta de Inspección Judicial, de fecha 26 de Junio del 2.008.
En fecha 18 de Septiembre del 2.008, este Tribunal dictó auto declarando abierto a pruebas la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Septiembre del 2.008, la recurrente presentó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. 2) Promovió copia certificada del auto de fecha 13 de Junio del 2.008 mediante el cual el Tribunal de la Causa admite las Pruebas promovidas por las partes en el juicio principal; 3) Acta levantada por el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, con ocasión a la evacuación de una Inspección Judicial, en fecha 26 de Junio del 2.008; 4).-Acta contentiva de la inhibición plantead por la Jueza recusada; 5).- Promovió asimismo el testimonio de los ciudadanos RÓMULO ROSAS, BETZAIDA HURTADO GUTIÉRREZ, EDICTO QUIJADA, ANDERSON TORREALBA y CARLOS ARGENIS TORREALBA; 6) Prueba de Informes a la Junta de Condominio.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la recusante, a excepción de la prueba de informes que es inadmitida por haber sido considerada impertinente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:
Que luego de haber recusado a la Jueza en fecha 08 de julio 2.008, recibido el expediente por este Tribunal, la recusante presenta en fecha 12 de agosto del 2.008, escrito manifestando que con el mismo procede a formalizar la recusación propuesta.
Al respecto cabe señalar, que el Código de Procedimiento Civil no contempla en cuanto al trámite de la recusación, la formalización del recurso, luego de haber sido propuesto, en efecto, es en la diligencia recusatoria en donde el recusante debe exponer todo lo que considere pertinente, para sustentar la obligación que tenía el funcionario respectivo de separarse de la causa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le se permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesado en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o permitir su tramites”.
Ha ratificado dicha Sala en otro término lo ante señalado así:
“Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de la partes”.
De lo dicho anteriormente, necesariamente se atisba que los alegatos expuestos por la recusante en el escrito de fecha 12 de agosto del 2.008, que ella denomina de formalización de la recusación, son hechos nuevos en la causa y por tal motivo no serán examinados por este Tribunal, pues el escrito (actuación) en el que se encuentran contenidos, ni siquiera está previsto para este tipo de proceso. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la recusación planteada con arreglo a lo argüido por la recusante en el escrito de fecha 08 de Julio del 2.008:
“…Recuso a la Abogada Gloria Silva Alexis, Juez del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con el artículo 26 literal segundo. “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, el artículo 49 ordinales 3, 4, 6, 7, 8 y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón todo acto que violen los derechos garantizados en esta constitución son nulos, así lo dice el artículo 25 de la Carta Magna. La reacusación surge porque la referida Juez Abog. Gloria Silva Alexis, este incurriendo en los ordinales 12 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil que copiado al tenor dice: “Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”; y la violación de los derechos Constitucionales ya mencionados, como último quiero mencionar que nuestro legislador fue sabio al decir que vivimos en un estado de Derecho y de Justicia como lo dice el artículo 2 de la Carta Magna, intentaré también Recurso de Queja y Recurso de Amparo Constitucional…”.
Por su parte la Jueza recusada procedió, mediante diligencia de fecha 08 de Julio del 2.008, a rendir el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…En el Capítulo II de este formalismo recusatorio se contempla el señalamiento al tribunal como incurso en parcialización y discriminación donde no se cumplen las normas de la Constitución y el Código de Procedimiento, con cuyo señalamiento cerramos la previa consideración conforme al contenido del siguiente capítulo.
En el Capítulo III se refieren “los actos de amistad” entre la persona de la Juez y los abogados demandantes; actos que al decir del contradictorio e infundado escrito, “son presuntamente públicos y notorios”, con cuyo fundamento, “paso a recusarla de la siguiente forma. PRIMERA: …de conformidad con el artículo 26 literal segundo. “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, el artículo 49 ordinales 3, 4, 6, 7, 8 y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón todo acto que violen los derechos garantizados en esta constitución son nulos, así lo dice el artículo 25 de la Carta Magna. Obviamente, ninguna de esas importantes y transcendentes normas constitucionales, constituyen causal de reacusación. Dice textualmente la recusante en este punto al respeto “la reacusación surge porque la referida Juez abogada Gloria Silva Alexis, este incurriendo en los ordinales 12 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil” el cual reproduce en una torpe y errónea copia como bien se aprecia en el texto y que igualmente, menos pueden constituir causal de reacusación dada la naturaleza de su contenido.
La causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”, esto quiere decir que esos hechos puedan atribuirse con fundamento al acusado. Que su invocación ha de estar acompañada de la suficiente motivación que la sustente, a riesgo de su declaratoria sin lugar y de aparecer en los autos con carácter insultante, injurioso e inobservante de las normas éticas que deben observarse en el proceso. Como puede apreciarse, ninguna sustantiva particularidad o cuestión factica contiene el escrito recusatorio que pudiera servir de base a esta causal.
Lo propio debe señalarse respecto a la causal 19 del citado artículo 82 procesal: “Por agresión, injurias o amenazas “entre” el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”. Ninguna particularidad semejante a agresiones, injurias o amenazas están referidas por la recusante, al punto que lo más próximo o parecido a una injuria o amenazas, son las imputaciones del contenido del propio escrito recusatorio, al cual todavía le faltarán los recursos de queja y de amparo constitucional en contra de la Jueza del despacho…”.
La recusación ha sido definida por nuestro más Alto Tribunal de la República “Como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”.
La recurrente fundamenta su recusación en lo dispuesto en los ordinales 12 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la aludida norma:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean estos ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…
(…) 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.
(…) 19º Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de recusación, observa este sentenciador que en el mismo, la recusante luego de exponer una serie de alegatos en contra de la legalidad del documento acompañado por el accionante como instrumento fundamental de la acción dilucidada en el juicio principal, así como de una inspección judicial practicada en el mismo y luego de de invocar y transcribir una serie de preceptos de rango constitucional, manifiesta que la Jueza Provisoria se encuentra incursa en las causales de inhibición a que se contraen los ordinales 12 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero sin subsumir el contenido de dichas normas en algún hecho concreto, en efecto, no motiva la procedencia de la causal contenida en el ordinal 19 del artículo 82 ejusdem, en tanto que con relación a la contenida en el ordinal 12 de la precitada disposición legal, se limita a decir que:” los actos de amistad que existen entre su persona (la de la Jueza) y los abogado demandantes son presuntamente públicos y notorios”, es decir, que al parecer su recusación parte en lugar de un hecho concreto de una presunción.
La amistad como causal de inhibición, a la que se refiere nuestro legislador, en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos personas, cuando menos que no sólo se profesen afecto, sino que realicen hechos que materialicen esa mutualidad y por ello amenazan la imparcialidad de la justicia.
De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que es a la amistad intima a la que se refiere nuestro legislador como causal de inhibición, de lo cual se desprende la obligación del recusante de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la recusación interpuesta.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que dentro de la articulación probatoria respectiva, solo la abogada recusante promovió pruebas, las cuales pasa de seguidas este Sentenciador a examinar:
Al respecto advierte este Tribunal a la parte recurrente, que el señalar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.
Asimismo se observa, en cuanto a las documentales promovidas, esto es: a) Copia certificada del auto de fecha 13 de Junio del 2.008 mediante el cual el Tribunal de la Causa admite las Pruebas promovidas por las partes en el juicio principal; b) Acta levantada por el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, con ocasión a la evacuación de una Inspección Judicial, en fecha 26 de Junio del 2.008; c).-Acta contentiva de la inhibición plantead por la Jueza recusada; que con las dos primeras la recusante lo que persigue es evidenciar la impertinencia de actuaciones procesales, cuyo conocimiento, al igual que la inhibición planteada por la referida Jueza, con posterioridad, está sometida al examen y evaluación de un Tribunal distinto, lo cual hace que dichas pruebas sean desechadas por este Juzgado. Así se declara.
Promovió asimismo la recusante las testimoniales de los ciudadanos RÓMULO ROSAS, BETZAIDA HURTADO GUTIÉRREZ, EDICTO QUIJADA, ANDERSON TORREALBA y CARLOS ARGENIS TORREALBA siendo de advertir, que de dichos testigos solo rindieron su testimonio en la presente causa los ciudadanos BETZAIDA HURTADO GUTIÉRREZ, ANDERSON TORREALBA y CARLOS ARGENIS TORREALBA, es por ello que en relación al dicho del resto de los ciudadanos mencionados, nada tenga este Juzgador que examinar. Así se declara.
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Los testigos promovidos y evacuados por la abogada recusante, rindieron su testimonio en la presente causa en los siguientes términos:
-La ciudadana BETZAIDA JOSEFINA HURTADO:
“Primera Pregunta: Diga la testigo, cual es su profesión u oficio. Contestó: Conserje. Otra. Diga la testigo, donde trabaja como conserje. Contestó: En el Edificio Residencias Caribe I. Otra. Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolimar del Valle Torrealba. Contestó: Si la conozco como soy conserje conozco a todas las personas que viven allí. Otra. Diga la testigo, si sabe o le consta a que hora se presentó el Tribunal Segundo de Municipio Pozuelos, el día Jueves 26 de Junio en los portones del Edificio. Contestó: Exactamente no se la hora cuando ellos llegaron, pero se cuando se fueron. Otra. Diga la testigo, si el Tribunal Segundo del Municipio Pozuelos le presentó alguna orden para realizar una inspección al apartamento del Edificio Caribe I, específicamente apartamento 3-D, de la ciudadana Yolimar Torrealba. Contestó: No me entregaron nada. Otra. Diga la testigo, si sabe o le consta a que hora se retiró el Tribunal Segundo del Municipio Pozuelo del Edificio Caribe I. Contestó: Eran como las 11:00.A.M. Otra. Diga la testigo si sabe y le consta haber visto al abogado Rafael Celestino Torrealba y a la Doctora Reina Acosta en los portones del Edificio Caribe I, el día Jueves 26 de Junio. Contestó: Si los vi. Otra. Diga la testigo si sabe o le consta a que hora estuvieron los abogados Rafael C. Torrealba y Reina Acosta en los portones del Edificio Caribe I, en espera del Tribunal el jueves 26 de junio. Contestó: Ellos tuvieron toda la mañana, cuando yo fui abrir la puerta al Tribunal no estaban los abogados Rafael Torrealba ni Reina Acosta. Otra. Diga la testigo, por que le consta todo lo dicho. Contestó: Porque allí vivo y trabajo.”
El ciudadano ANDERSON NEMECIO TORREALBA MALPICA:
“Primera Pregunta: Diga el testigo, cual es su profesión u oficio. Contestó: Funcionario Policial. Otra. Diga el testigo, donde trabaja. Contestó: En la Policía Municipal de Sotillo. Otra. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolimar del Valle Torrealba. Contestó: Si la conozco. Otra. Diga el testigo, donde se encontraba el día jueves 26 de Junio del presente año. Contestó: En el Frío, al frente del Edificio Caribe I, específicamente en un puesto de llamada telefónica que está al frente. Otra. Diga el testigo a razón de que se encontraba en el sitio antes mencionado. Contestó: Realizando una llamada telefónica. Otra. Diga el testigo, si sabe y le consta haber observado algo irregular, frente del Edificio Caribe I. Contestó: Si pasada las 11.11. A.M, los vecinos comentaron que iban a invadir o a penetrar en un apartamento dentro del Edificio del frente, por tal motivo me acerqué a la puerta del Edificio y pasé porque la puerta estaba abierta y llegué hasta la puerta que tampoco había nadie que me parara, subí hasta el piso 03, allí escuche una bulla de persona tocando la puerta de un apartamento, ahí los vecinos se alborotaron pero como se cansaron de tocar la puerta y no habrían el apartamento vi que ellos bajaron y yo también bajé y me retire y seguí llamando. Otra. Doga el testigo, si sabe y le consta haber visto al Tribunal Segundo del Municipio Pozuelos en las puertas del Edificio Caribe I, a esa misma hora antes mencionada. Contestó: No se si era el Tribunal pero habían unas personas de trajes formal que parecían abogados que eran los mismos que estaban como a las 11: 20. A.M, más o menos o aproximadamente, porque ya casi era la hora de almuerzo. Otra. Diga el testigo, a que hora exactamente se presentó hacer esa llamada, y si observó algo o alguien en los portones del Edificio Caribe I. Contestó: Aproximadamente las 11 y 10. A.M, se presentaron en un vehículo varias personas vestidos de traje formal que parecían ser abogados y los vecinos decían que iban a invadir o a penetrar en un apartamento del Edificio Caribe I. Otra. Diga el testigo, porque sabe y le consta todo lo dicho. Porque estaba presente y soy funcionario policial y mi deber es observar detenidamente cualquier situación irregular.”
-El ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR:
“Primera Pregunta: Diga el testigo, cual es su profesión u oficio. Contestó: Encargado de Tienda. Otra. Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolimar del Valle Torrealba. Contestó: Sí la conozco porque es una abogada. Otra. Diga el testigo, donde se encontraba el día jueves 26 de junio del presente año. Contestó: Frente a las Residencias Caribe, comprando verduras y haciendo una llamada. Otra. Diga el testigo si observó alguna irregularidad en el edificio Caribe I, el día jueves 26 de junio del presente año. Contestó: Observe que estaba un señor canoso, contextura gruesa, moreno, con una señora, la doctora aquí presente, eran las diez y media de la mañana, y después estuvieron hasta las once mire la hora porque tuve que hacer una llamada, la señora se fue en una Terios plateada, después de las once y diez llegó un Corolla con unas personas bien vestidas, me supongo que eran abogados un muchacho del edificio enfermo le abrió la puerta, se comportaban no acorde con su vestimenta y comentaban que se meterían en un apartamento, no escuche nombre. Otra. Diga el testigo, a que hora se retiró del sitio donde estaba haciendo la llamada. Contestó: aproximadamente media hora después de lo ocurrido. Otra. Diga el testigo, porque sabe y le consta todo lo dicho. Contestó: porque lo vi con mis ojos y es base para lo que digo.”
Ahora bien, examinado detenidamente el dicho de los referidos testigos y adminiculados los mismos entre sí, observa quien aquí sentencia, que con esta prueba la promovente pretende probar la forma “atípica” en que a su juicio, fue evacuada por el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, una inspección judicial, que por demás pretende impugnar en esta causa, lo cual ni siquiera guarda relación con las causales de recusación invocadas, siendo por ello que dicha prueba es desechada por este Tribunal, pues a todas luces resulta impertinente. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, no existiendo en autos prueba alguna que permita la demostración de los hechos alegados por la recusante, la recusación intentada no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la recusación propuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.854.135 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada REINA JOSEFINA ACOSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.143, contra la ciudadana GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, Abogada, en el juicio de Reivindicación intentado por la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.556.984 y de este domicilio. Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que Jueza recusada continúe con la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno
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