REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-001668
Se contrae la presente pretensión de Vía Ejecutiva interpuesta por la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A. en contra de los ciudadanos Donato Zappacosta y Natalia Crilli de Zappacosta, de cuyas actas procesales se evidencia que en fecha 05 de octubre del 2007, se libró Edicto a los fines del emplazamiento de los herederos desconocidos del co-demandado Donato Zappacosta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. 04-1989, con ponencia del magistrado Marcos tulio Dugarte Padrón, fueron establecidos los lapsos procesales, a objeto de realizar las citaciones mediante carteles; ya que resulta indudable que si se libra un edicto o cartel de emplazamiento es con un propósito que debe ser alcanzado, ya que de lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que se acuerda; y la carga procesal que se le impone a la parte interesada debe ser satisfecha, y así alcanzar el fin perseguido con la orden de publicación; señalando además, que la perención como un figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo , y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.- En ese orden de ideas, estableció que la parte cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel; porque en caso contario operaria la perención breve de la instancia, y que dicho criterio se hacía extensivo a los demás procesos en los mismos términos expuestos, salvo en aquellos casos en que por estar involucrados el orden público y el bien común no les sea aplicable.-
Dicho lo anterior, observa este juzgador, que en la presente causa se libró Edicto en fecha 05 de octubre del 2007, a objeto de lograr la citación de los herederos desconocidos del co-demandado Donato Zappacosta, no constando en autos, que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendente a realizar la citación ordenada; por lo que, desde el 05 de octubre del 2007, hasta el 16 de septiembre del 2008, transcurrieron en este Tribunal ciento ochenta y un (181) días de despacho; operando con dicha inactividad la perención breve de la Instancia.- Así se decide.-
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 30 de octubre del 2006.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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