REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2006-000214
PARTE DEMANDANTE: Roger Antonio Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.074 y domiciliado en la ciudad de Barcelona.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Mireya Ramírez Parejo y Francia Martínez, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado con los Nros 100.108 y 106.337, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Amelia de Jesús Arguinzones Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.462, de este domicilio.-
ACCION: DIVORCIO.-
-I-
Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio intentado por el ciudadano Roger Antonio Siso, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales, en contra de la ciudadana Amelia de Jesús Arguinzones, identificada supra; expuso el demandante en su escrito de demanda: “Que el día veintiuno de julio de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Amelia de Jesús Arguinzones Gómez, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que se acompañó a los autos.-
Que fijaron su primera residencia en la ciudad de Cumaná en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; que a los dos (2) meses de su matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en la Calle Las Flores, N° 18-34, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Que a un (1) mes de haberse mudado a esta ciudad, se suscitaron múltiples problemas de convivencia que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Amelia Arguinzones Gómez, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 20 de noviembre de 1989, de forma libre y espontánea, y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales; que de esa unión no se procrearon hijos ni fueron adquiridos bienes algunos.-
Que por todo lo antes expuesto es que ocurrió ante esta autoridad, para demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana Amelia de Jesús Arguinzones Gómez, por Divorcio, en base a la segunda causal del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, abandono voluntario.-
Finalmente solicitó que la citación de la parte demandada Amelia Arguinzones Gómez, se practicara en el Sector Cuatro (04), Calle 01, Casa N° 45, Sector Brisas del Mar, cerca del Liceo Camino Nuevo, y que en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une; indicando también su domicilio procesal y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva compulsa y boleta de notificación en fecha seis (06) de diciembre de 2006.-
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2006, fue consignada por el alguacil de este Despacho boleta de notificación firmada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado.-
En fecha nueve (09) de enero del año 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal, y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa en virtud de que la ciudadana Amelia de Jesús Arguinzonez Gómez, parte demandada en la presente causa, se mudo del domicilio.-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2007; diligenciaron las abogadas Mireya Ramírez y Francia Martínez, y solicitaron la citación de la parte demandada a través de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha primero (01) de febrero de 2007 y librándose dichos carteles en esa misma fecha.-
En fecha seis (06) de febrero de 2007, se le hizo entrega del cartel librado en la causa, a la abogada Mireya Ramirez, los cuales fueron consignados mediante diligencias de fechas veintiséis (26) y veintiocho (28) de febrero de 2007, respectivamente.-
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, diligenció la abogada Mireya Ramírez, y solicitó la designación del Defensor Judicial correspondiente.-
En fecha veinte (20) de marzo de 2007, el Tribunal dictó auto absteniéndose de proveer lo solicitado en virtud de que la parte actora no cumplió con la formalidad exigida en el segundo aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue cumplida en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2007, diligenciaron las abogadas Francia Martínez y Mireya Ramírez, y solicitaron la designación del Defensor Ad-Litem.-
En fecha treinta (30) de marzo de 2007, se dictó auto avocándose el Juez Suplente Especial. Dr. José Atilano Campos Carvajal, al conocimiento de la presente causa.-
En fecha diez (10) de mayo de 2007, se dictó auto designado al abogado Gustavo Ramos, como Defensor Judicial de la ciudadana Amelia de Jesús Arguinzonez Gómez, parte demandada en la presente causa, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha dos (02) de octubre de 2007, diligenció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el abogado Gustavo Ramos, en fecha primero (01) de octubre de 2007.-
En fecha cuatro (04) de octubre de 2007, se dictó auto avocándose el Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, al conocimiento de la presente causa.-
En fecha quince (15) de octubre de 2007, diligenció el abogado Gustavo Ramos, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.643, mediante el cual aceptó el cargo designado y prestó el juramento de ley.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, diligenció la abogada Mireya Ramírez, y solicitó se librara boleta de citación al defensor judicial designado, la cual fue acordada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de 2007 y se libró la compulsa respectiva en fecha trece (13) de noviembre de 2007.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación firmado por el abogado Gustavo Ramos, en fecha diez (10) de diciembre de 2007.-
En fechas quince (15) de febrero y Treinta y Uno (31) de marzo de 2007, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, con la asistencia del ciudadano Roger Antonio Siso, plenamente identificado; asistido por la abogadas Francia Martínez y Mireya Ramírez, identificadas supra; asistiendo asimismo al primer acto el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado Gustavo Ramos y al segundo acto la Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada Carmen Alviarez.-
En fecha siete (07) de abril de 2008, fue presentado escrito de contestación de demanda por el abogado Gustavo Ramos, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; asimismo en fecha ocho (08) de abril de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de demanda.-
En fecha treinta (30) de abril de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por las abogadas Francia Martínez y Mireya Ramírez, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; siendo admitida la misma en fecha ocho (08) de mayo de 2008, comisionándose al Juzgado del municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que tomara declaración a las ciudadanas Ysvelia Josefina Maita y Omaira Josefina Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.338.452 y 4.213.818, respectivamente, a quien se le libró despacho y oficio.-
En fecha catorce (14) de julio de 2008, se agregaron a los autos resultas de comisión remitida por Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha quince (15) de julio de 2008, se dictó auto fijando la oportunidad legal para la presentación de informes, haciendo uso de ese derecho la parte actora a través de escrito presentado en fecha primero (01) de agosto de 2008, por sus apoderadas abogadas Mireya Ramírez y Francia Martínez.-
En fecha ocho (08) de agosto de 2008, se dictó auto diciendo vistos, entrando la presente causa en etapa de sentencia.-
-II-
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Declararon a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de abril de 2008, las ciudadanas Isvelia Josefina Maita y Omaira Josefina Castillo de SilvaI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.338.452 y 4.213.818, respectivamente, y de este domicilio, quienes bajo juramento manifestaron: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roger Antonio Siso y Amelia de Jesús Arguinzonez; que son cónyuges; que tenían su residencia en la Calle Las Flores, N° 18-34, Sector Portugal Abajo, Barcelona; que en el mes de diciembre de 1989 la demandada se marchó del hogar conyugal sin saber nada de ésta ni el paradero de la misma”.-
Con las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial y que este Tribunal aprecia, quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, es decir, la acción de Abandono Voluntario por parte de la cónyuge y el incumplimiento de la misma a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo por parte de la demandada, por lo que debe ser declarada con lugar la presente acción, como en efecto así se declara.
III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Roger Antonio Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.074 en contra de la ciudadana Amelia de Jesús Arguinzonez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.462.- En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos en fecha veintiuno (21) de julio de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio N° 307, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 2:14 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.
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