REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001287
Parte Demandante: Ciudadano Melvis Rondón Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.293.195, y de este domicilio.-
Parte Demandada: ciudadano Luis Melecio García Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.465.209, y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos Neylamar Hernández y Luis Querecuto, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.110 y 52.530, respectivamente.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadano Johnny Navarro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.-
Asunto: TACHA DE DOCUMENTO
-I-
Se contrae la presente pretensión a la Tacha de Documento, incoada por el ciudadano Melvis Rondón Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.293.195, de este domicilio, asistido por los abogados Neylamar Hernández y Luis Querecuto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.110 y 52.530 respectivamente, en contra del ciudadano Luis Melecio García Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.465.209, de este domicilio.- Expuso el demandante en su escrito libelar, que en fecha 26 de febrero del año 1998, adquirió legítimamente mediante documento de compra venta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy Municipio Sotillo de del estado Anzoátegui); una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, distinguida con el Nº 28, ubicada en la calle Anzoátegui entre la Av. Arizaleta y calle el Penacho de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que en fecha 17 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Publica Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, suscribió con el ciudadano Luis Melecio García Marcano, un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, sobre la propiedad ante descrita, que la venta se suscribió por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo) actualmente ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 8.500,oo), con derecho de rescate por el mismo precio; documento esté que fue registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Sotillo, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nº 02, Folio 06 al 11, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2000; que en fecha 15 de noviembre de 2001, se procedió a introducir por ante Registro Publico Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cancelación de la deuda y el rescate de la venta con pacto de retracto… esta cancelación total de deuda y rescate con pacto de retracto quedo anotado registrado bajo el Nº 13, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2001, con la cancelación total de la deuda… se terminó cualquier tipo de relación comercial con el referido ciudadano, quedando el inmueble rescatado y libre de todo gravamen o deuda. Ahora bien, que a mediados del mes de diciembre de 2006, su representado se entera por terceras personas que le ciudadano Luis Melecio García Marcano… tenía en su poder un documento autenticado por la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, contentivo de una venta pura y simple que su representado le había efectuado sobre el inmueble antes descrito y que es de su propiedad, a lo que argumentó la falsedad del mismo por cuanto no compareció a esa notaria a efectuar dicha venta; documento este autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 16 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Su representado se dirigió a la taquilla de pago de la Dirección de Catastro del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, a los fines de tramitar constancia del número catastral del inmueble… llevándose la sorpresa y asombro que el inmueble ya no estaba a su nombre, si no a nombre Luis Melecio García Marcano, quien además de haber incurrido presuntamente en delito contra la propiedad, procedió a consignar por ante el departamento de catastro y administración tributaria el documento antes descrito; es por lo que procedió a interponer la tacha por vía principal por falsedad de documento público debido a que no compareció jamás por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 16 de enero de 2001; como en efecto demando al demandado Luis Melecio García Marcano, para que convenga que la venta del inmueble que le hiciere en fecha 16 de enero de 2001 a otorgar el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 16 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria es Falso y en consecuencia nula y de no convenir que es falso, solicitó al Tribunal lo declare y consecuencialmente le sea devuelto la parcela de terreno que le pertenece por ser de su propiedad, insistió en impugnar como falso o para que este Tribunal así lo declare la nulidad del documento público identificado con las siguientes características: documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 16 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual da fe pública y en consecuencia quede el mismo impugnado y sin efecto jurídico alguno.- Solicitó el traslado el Tribunal a la Oficina Notarias Publica Tercera de Puerto la Cruz… donde aparece otorgado el instrumento haciendo una minuciosa inspección de los protocolos o registros, así como de la cédula y huellas llevados por esa Notaria; solicitó se interrogue a los testigos, a fin de ratificar sus dichos y que son trabajadores de la Notaria y presuntamente fueron testigos de la autenticación del documento que su representado tacho de falso, a los ciudadanos Juan Marcano, Francisco Javier Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.309.697 y 4.421.543, respectivamente Señalo el domicilio, a fin del reconocimiento de sus firmad como testigos en ese documento; solicitó de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente pretensión; señaló el domicilio del demandado y su domicilio procesal. Estimó la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) actualmente diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo), y que la demanda sea condenada en costos y costas procesales.-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se admitió la presente demanda. Asimismo, se ordena la citación del ciudadano Luís Melecio García Marcano, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes, a dar contestación a la presente acción. En relación a la medida solicitada el Tribunal lo proveerá por auto separado.-
En fecha 08 de octubre de 2007, se libró compulsa al demandado.-
En fecha 10 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Melvis Rondón, asistido por la abogada Neylamar Hernández, solicitó prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas. En esa misma fecha el ciudadano Melvis Rondón, asistido por el abogado Luís Querecuto, confirió poder Apud-Acta, a los abogados Neylamar Hernández y Luís Querecuto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.110 y 52.530, respectivamente.-
En fecha 18 de octubre de 2007, se abrió cuaderno de medidas, decretando la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandante; ordenando oficiar al registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En fecha 30 de enero de 2007, compareció el abogado Johnny Navarro, apoderado judicial del ciudadano Luís García, consignó escrito de oposición a la medida preventiva y solicitó su suspensión. Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentado por la parte demandada y a los fines legales consiguientes las admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba promovida en el numeral 1, referente a copia simple del documento de venta pura y simple hecha por el ciudadano Melvis Rondón Moya, mediante la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado no es propietario legitimo del bien inmueble en cuestión, sobre el cual se decreta la media de prohibición de enajenar y gravea; en la relación a la prueba promovida en el numeral 2, la admitió salvo su apreciación en la definitiva, concerniente a la Inspección Judicial, la cual se puede demostrar la veracidad de los hachos explanados y alegados en clara defensa de los intereses del ciudadano Luís Melecio García; y a los fines de su evacuación se fijó fecha y hora, para el traslado del tribunal a la sede del Registro Subalterno del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
En fecha primero (1º) de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar, correspondiente al ciudadano Luís Melecio García Marcano, la cual se agrego a los autos.-
En fecha 06 de noviembre de 2007, compareció la abogada Neylamar Hernández, apoderada judicial del ciudadano Melvin Rondón, solicitó citación por cartel.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó abstenerse de proveer lo solicitado, por cuanto no se agotado la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 26 de noviembre de 2007, se libró compulsa al ciudadano Luís Melecio García.-
En fecha 30 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar, correspondiente al ciudadano Luís Melecio García Marcano, la cual se agrego a los autos.-
En fecha 10 de diciembre de 2007, compareció la abogada Neylamar Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó citación por carteles.-
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de enero de 2008, compareció el abogado Johnny Navarro, apoderado judicial de el ciudadano Luís Melecio García, la cual se da por citado y consignó instrumento poder en original, que lo acreditaba como apoderado judicial del demandando.-
En fecha 29 de enero de 2008, compareció el abogado Johnny Navarro, apoderado judicial del ciudadano Luís García, solicitó copias certificadas de los folios nueve (9), dieciséis (16) y diecisiete (17).-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas.-
En fecha 27 de febrero de 2008, compareció el abogado Johnny Navarro, apoderado judicial de Luís García, consignó escrito contestación de demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: hizo valer como instrumento público legalmente otorgado por la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, con fecha 15 de noviembre de 2001, el documento de la venta pura y simple que le hiciere el ciudadano Melvis Rondón Moya a su representado Melecio García Marcando; rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto el ciudadano Melvis Rondón Moya, no narra en forma completa y adaptada a la realidad la información aportada a sus abogados y quienes han debido confirmar dicha información antes de introducir la presente acción judicial, basándose en lo tipificado en el artículo 1380, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, al respecto de que el ciudadano Melvis Rondón Moya, sea el propietario legítimo del bien inmueble, ya el documento autenticado está legalmente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, registrado con fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 11, Folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2001; por lo tanto y en razón de que el derecho no es objeto de prueba es que objetó y rechazó lo alegado por el ciudadano Melvis Rondón Moya; negó, rechazó y contradijo, todo lo alegado por la parte actora, sobre la pretensión que tiene, mediante la presente acción de impugnar y tachar el documento, en el cual el ciudadano Melvis Rondón Moya, hizo una venta pura y simple al ciudadano Luis García; por ultimó señaló las pruebas que presentara en su oportunidad legal, anunciando las siguientes: A) una (1) fotocopia simple del documento impugnado, donde el ciudadano Melvis Rondón Moya, realiza la venta en cuestión al ciudadano Luis García; B) el documento original de la venta con pacto de retracto, con la finalidad de demostrar que incumplió con sus obligaciones, al no pagar lo convenido a pesar de haberle dado un tiempo prudencial de prorroga; C) el documento original de rescate, mediante el cual se libera la venta con pacto de retracto; D) copia simple del folio 17, del expediente de la presente causa, donde no aparece la firma del funcionario autorizado para expedir el documento que presenta la parte demandante; E) copia certificada del folio 9 correspondiente al expediente de la causa principal, donde se especifica la tradición del bien inmueble supra identificado; F) fotocopia simple del folio 16 del expediente de la causa, de un documento consignado por la parte demandante, donde en forma inexplicable aparece otra vez la nota marginal de la liberación de la venta con pacto de retracto.-
Por auto de fecha primero (1º) de abril de 2008, se ordenó agregar escritos de pruebas presentado por la parte demandada; y lo hizo en los siguientes términos: hizo valer y promovió como prueba fundamental el documento consignado en el cuaderno separado, prueba promovida y consignada por su carácter indubitado, pertinente y conducente, mediante el cual se evidencia y confirma que el ciudadano Melvis Rondón, ya no es propietario legitimo del bien inmueble en cuestión, conformado por una parcela de terreno, incluidas sus bienhechurías; solicitó inspección Judicial, con el fin de constatar y confirmar que las notas marginales de la tradición en la transferencia de la propiedad del bien inmueble se pueda demostrar la veracidad de los hechos explanados y alegados en clara defensa de los intereses del ciudadano Luís Melecio García; promovió como pruebas las documentales consignadas en la contestación de la demanda: documento de venta con pacto de retracto que le hizo el ciudadano Melvis Rondón al ciudadano Luís Melecio García Moya; invocó el principio de la comunidad de la prueba, para constatar que la presentación de la fotocopia de la cédula de identidad y las huellas dactilares, son requisitos para la autenticación de cualquier documento, ya que se evidencia que el ciudadano Melvis Rondón, si convalido el contrato realizado, estampó su firma y es conducente con alegatos infundados y falseando la verdad; promovió documento consignado por la parte demandante en el libelo de la demanda, donde se deja constancia que el Tribunal del Municipio de Sotillo del Estado Anzoátegui, realizó inspección judicial solicitada, prueba esta pertinente, porque se evidencia que en el acta no está ni la fotocopia, ni las huellas dactilares del otorgante, pero en ningún momento objetaron las firmas, ni del funcionario que otorga el documento ni la de los contratantes, y es conducente por la legitimidad del documento cuestionado; pidió se providencie lo establecido en la Ley para que sea considerado con el justo valor en la definitiva.-
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, se negó la prueba promovida en el capituló 2, y se admitieron las prueba promovida en el Capitulo 1, 3, 4, 5.-
En fecha 29 de abril de 2008, compareció la abogada Neylamar Hernández, apoderado judicial de la ciudadana Melvis Rondón Moya, y consignó cartel de citación publicados en el diario El Tiempo y El Norte de fecha 19 y 21 de abril de 2008.-
En fecha 06 de mayo de 2008, compareció el abogado Luís Querecuto, apoderado judicial del ciudadano Melvis Rondón Moya, y consignó escrito ratificando el documento público acompañado al libelo de demanda; ratificó las pretensiones descritas en la demanda de tacha por falsedad de instrumento público; ratificó en cada una y todas sus partes, para ser valorada por el Tribunal, documento éste al que la parte demandada no se opuso en la oportunidad procesal para ello; solicitó la práctica de una inspección ocular por ante la Notaría Publica Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, a fin de verificar si efectivamente aparecen los asientos respectivos como: las fotocopias de la cédulas y huellas dactilares de los otorgante. En esa misma fecha compareció del abogado Johnny Navarro, apoderado judicial de Luís García, consignó fotocopias y solicitó devolución de originales, previa certificación por secretaría.-
En fecha 08 de mayo de 2008, compareció el abogado Johnny Navarro, apoderado judicial de Luís García, y solicitó se declaren improcedentes y extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante, por estar fuera del lapso legal probatorio, y de la inspección ocular se declare improcedente, por tener efecto de acción dilatorio.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se ordenó la devolución de originales previa su certificación en autos. En esa misma fecha compareció la abogada Neylamar Hernández, apoderado judicial de la ciudadana Melvis Rondó Moya, y consignó escrito de informes.-
En fecha 25 de junio de 2008, compareció el abogado Johnny Navarro, apoderado judicial de Luís García, y consignó escrito de informes.-
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal dijo visto y entro en estado de sentencia. En esa misma fecha compareció la abogada Neylamar Hernández y Luís Querecuto, apoderados judiciales del ciudadano Melvis Rondón Moya, y consignaron escrito de informes.-
II
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La causa puesto bajo estudio de este sentenciador se contrae a la pretensión de tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 16 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual el ciudadano Melvis Rondón Moya, parte demandante en el presente proceso, supuestamente dio en venta pura y simple un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, distinguida con el Nº 28, ubicada en la calle Anzoátegui entre la Av. Arizaleta y calle el Penacho de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, al ciudadano Luís Melecio García Marcano, parte demandada; alegó el peticionante, que el no vendió el referido inmueble, pues nunca compareció por ante la referida notaría pública a realizar la venta del inmueble de su propiedad, que era imposible igualmente que el vendiera dicho inmueble, pues para la fecha en que se efectuó la supuesta venta pura y simple el inmueble no era de su propiedad sino por el contrario, que era del ciudadano Luís Melecio García Marcano, por el documento de venta con pacto de retracto anterior, pacto que fuera liberado en fecha 15 de noviembre de 2001; también alegó el demandante por otro lado, que es falsa su comparecencia a dicha notaria, a realizar esa venta pues en el documento que reposan en los archivos de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, no aparece ni la copia de su cédula de identidad, ni estampada sus huellas dactilares en el referido documento, que según a su decir son requisitos indispensables para autenticar un documento y como prueba de ello acompañó inspección extra litem, practicada en dicho documento por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que igualmente con la referida inspección se dejo constancia que los testigos que supuestamente presenciaron el otorgamiento de dicho documento de venta, negaron haber visto al demandante y que ellos no fueron testigos de esa negociación, así como también negaron sus firmas y por ultimo alegó el actor, que él no pudo estar presente en el otorgamiento del documento atacado de nulo porque para la fecha en que supuestamente se firmó el mismo es decir el día 16 de enero de 2001, el se encontraba de viaje a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que todo lo demostrarla en la etapa probatoria.
Admitida la demanda y realizadas las gestiones de la citación de la parte demandad, en fecha 28 de enero del presente año, compareció por ante este Tribunal, el abogado Johnny Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Melecio García Marcano, acreditando su representación mediante poder acompañado con su diligencia y se dio por citado en el presente proceso. Posteriormente presento contestación a la demanda, alegando como punto previo lo contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer como instrumento público legalmente otorgado por ante la Oficina Subalterna Del Registro Público del Municipio Sotillo Del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre del 2001, que según a su decir fue el documento mediante el cual Melvis Rondón Moya, dio en venta pura y simple al ciudadano Luís Melecio García Marcano, el bien objeto de la pretensión el cual se encuentra plenamente identificado en el cuerpo del presente fallo, documento este que fue previamente autenticado ante la Notaria Tercera de Puerto La Cruz; como contestación al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte peticionante en su libelo demanda, pues a su decir este no narró en forma completa y adaptada a la realidad la información, basándose en lo tipificado en el articulo 1.380 ordinal 03 del Código Civil, relativo a la falsedad del documento público autenticado por ante la Notaria Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de enero del 2001, anotado bajo el Nº 17, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual, el ciudadano Melvis Rondón Moya, le hizo una venta pura y simple a su representado, ciudadano Luís Melecio García Marcano; rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en referencia que él sea el legitimo propietario del bien inmueble en disputa, y que por lo tanto y en razón que el derecho no es objeto de prueba, objetó y rechazó lo alegado por este en cuanto a la información certificada en la inspección judicial por el Tribunal, el 13 de febrero del presente año en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, prueba esta evacuada en ocasión a la oposición a la medida preventiva dictada por este Tribunal; alegó que es una falta de respeto y temeridad consignar fotocopias simples de documento públicos, supuestamente expedidos por un ente oficial y que en este documento no aparezca la firma del funcionario capaz y autorizado para realizar dicho documento y suscribirlo. refiriéndose a lo detallado en el folio 17 del expediente de la presente causa, documento consignado en copia simple de una certificada expedida por la abogada Li-Mayli Figuera, Registradora Inmobiliaria del Municipio Sotillo, copia certificada que fue laborada por la ciudadana Thais Rodríguez, esta ultima quien no firmó dicho documento expresó el demandado que el ciudadano Melvis Rondón Moya, hizo una venta con pacto retracto a mí mandante, ciudadano Luís Melecio García Marcano, en fecha 16 de diciembre de 1999, documento autenticado y registrado el 19 de mayo del 2000 y según las cláusulas del contrato tenía seis meses (6) más un (1) mes de prórroga para ejercer el derecho de rescate, incluso podía hacerlo antes de ese término. El ciudadano Luís Melecio García Marcano, su representado, ante el incumplimiento por parte del ciudadano Melvis Rondón Moya, se le presentó en el taller de refrigeración de su propiedad y le manifiesta que va a ejecutar el pacto retracto, en fecha 16 de enero del 2001; pero su intención no era perjudicarlo y que para garantizarse la tradición, le concedería un lapso prudencial para que pagara y le pidió que hicieran un contrato de venta pura y simple del bien inmueble, que cuando le pagara de devolvería toda la documentación saneada, este, accedió y fueron a la Notaria Tercera de Puerto La Cruz, donde autenticaron el documento de la venta pura y simple, que no era cierto que el ciudadano Melvis Rondón Moya, rescató el pacto de retracto; rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora sobre la pretensión de tachar en falso el documento mediante el cual el ciudadano Melvis Rondon Moya, vendió pura y simplemente a su mandante el inmueble objeto de la pretensión. En el lapso probatorio solamente la parte demandada a través de su apoderado promovió prueba, haciendo valer como prueba fundamental el documento consignado en el cuaderno separado de medidas cuando realizaron la oposición a la medida preventiva dictada por este Tribunal, el cual se refiere al documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, quedando inserto bajo el Nº 17, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria el 16 de enero de 2001 y luego dicho documento, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui con fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el número once (11), folio setenta y dos (72) al folio setenta y siete (77), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2001, solicitó la práctica de una inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el fin de dejar constancia de todo lo referente del bien inmueble objeto de la pretensión; promovió como instrumentales los documentos originales acompañados con la contestación de la demanda; invocó el principio de la mancomunidad de la prueba en referencia a la confesión de la parte demandante en su libelo de demanda en que la presentación de la fotocopia de la cédula y las huellas dactilares son requisitos para autenticar documentos ante la notaria desde el año 2003 por resolución del Ministerio de Interior y Justicia, hicieron valer la inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Sotillo y consignada por la parte demandante.
El Tribunal en su oportunidad procesal admitió en cuanto a lugar en derecho la promovida por la parte demandada en referencia a los documentales, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las prueba de inspección judicial negó la admisión de la misma por impertinentes, en virtud que ya había realizado una inspección en fecha 13 de febrero del año 2008, tal como se evidencio en los folios 23 y 24 del cuaderno de medidas Nº BH02-2007-98, correspondiente a la presente causa.
El Tribunal observa, que la parte actora ratificó fuera del lapso de promoción de prueba los instrumentos públicos acompañados con el libelo de la demanda, instrumentos que también fueron promovidos y ratificados por la parte demandante, por lo que por tratarse de documentos públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes este Tribunal les otorga todo su valor probatorio y así se decide.
En la etapa procesal correspondiente ambas partes presentaron sus respectivos informes, los cuales este Tribunal, los da por reproducidos en el presente fallo.
Después de realizar en análisis de la causa puesto bajo estudio de este sentenciador se observa claramente que el tema decidendum, es la pretensión de que sea declarado nulo un documento público mediante el cual se dio en venta pura y simple un inmueble propiedad del demandante, pues este alegó que el nunca había comparecido ante el funcionario público o funcionario facultado para dar fe pública, en el caso que nos ocupa el Notario Público Tercero de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a otorgar el instrumento atacado en nulidad, expresando además que los testigos que firmaron dicho documento negaron conocerlo y que no compareció ante la oficina mencionada up supra, pues él no se encontraba en esta ciudad para el momento en que se llevo a cabo el otorgamiento. Durante el presente proceso la parte peticionante solamente se limito a hacer valer los instrumentos públicos acompañados con el libelo de la demanda; así como tan bien la inspección extra judicial practicada con el Juzgado del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el documento objeto de la pretensión de nulidad; así mismo la parte demandada también se limitó a promover y hacer valer como prueba los mismos instrumentos públicos cursante en el expediente; considera el este Tribunal, que la parte demandante no demostró con elemento probatorio alguno, no haber comparecido ante Notario Público Tercero de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a otorgar el documento de venta del inmueble objeto de la pretensión; así como tampoco demostró, que no era su firma la estampada en el referido documento en vista que al haber negado en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada tal hecho, se invertía la carga probatoria al actor, teniendo que demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin embargo en la causa bajo estudio, la parte demandada en la contestación de la demanda confesó, que la negociación atacada de nulidad se trataba en principio de una venta bajo la modalidad de pacto de retracto, por un préstamo de dinero, realizado al ciudadano Melvis Rondón Moya, y que para no ejecutar dicho pacto, lo convirtieron en una supuesta venta pura y simple sin haber liberado el pacto de retracto firmado entre ellos, tendiendo este sentenciador una gran incertidumbre en este caso, que la referida negociación sea en realidad una verdadera venta pura y simple como se encuentra contenida en el documento firmado por las partes comprometidas en el proceso, por lo que en base al principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del orden público, se ordena oficiar al Fiscalía del Ministerio Publico, con remisión de copia certificada de este expediente con la finalidad, que se abra una averiguación penal para determinar si se cometió o no un hecho punible en el caso que nos ocupa, Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Tacha de Documento interpuesta por el ciudadano Melvis Rondón Moya en contra del ciudadano Luís Melecio García, antes identificados.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente pretensión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Deje copia de la presente decisión, a los fines de su archivo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del 208.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:04 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
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