REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000462
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: LEOBALDO JOSE LARA RIVERO y MAGALYS COROMOTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.466.455 y 8.523.756, respectivamente, domiciliados en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado Marcos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.447, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de copia simple del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio siete (07) de la presente solicitud, que de dicha unión no procrearon hijos, que desde el 17 de julio de 1993, se separaron de mutuo y común acuerdo, siendo esta ruptura definitiva y prolongada en el tiempo, sin haber existido reconciliación de ninguna índole; que no adquirieron bienes que liquidar; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Boyaca II, sector 3, vereda 21, casa numero 10, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 19 de junio de 2.008, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 05 de agosto de 2.008, practicándose la citación en fecha 13 de agosto de 2.008, tal como se desprende en autos.- En fecha 14 de agosto de 2008, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, asimismo en esa misma fecha compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1992 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos, LEOBALDO JOSE LARA RIVERO y MAGALYS COROMOTO RIVERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 1992, mediante Acta No. 153, cuya copia simple corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) día del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas
Nota: En esta misma fecha, siendo, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria
JSGD/MMR/rub
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