REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-O-2008-000109
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: MECANICA VENEZOLANA, C.A, Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo; Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el Nº 5.168, folios 69 al 81, tomo XXVII, de fecha 08 de mayo de 1978, representada por el ciudadano CARLOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.115.006.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA ACCIONANTE: VICTOR GUEDES Y RAFAEL NATERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.651 y 55.192, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: CONSEJO COMUNAL LA REQUENERA 2006, en la persona del ciudadano PABLO CELESTINO AMUNDARAY, en su condición de vocero del comité de Tierras Rurales, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.221.847.
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 20 de agosto de 2008, se le dio entrada al presente Amparo Constitucional, en virtud de encontrarse este Tribunal de guardia en razón del receso Judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde el 15-08-08 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, tal como se desprende de la Resolución Nº 01-2008, emanada del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha fue admitido el presente amparo, ordenando la notificación del presunto agraviante CONSEJO COMUNAL LA REQUENERA 2006 y de la representación Fiscal del Ministerio Publico de este Estado.-
Notificadas las partes, en fecha 05 de septiembre de 2008, se fijó día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.-
Ahora bien, a los fines de decidir el presente Amparo Constitucional, pasa este Juzgado a analizar la pretensión de la presunta agraviante, quien fundamentó la misma en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 22 de octubre de 2002, su representada adquirió en propiedad, una parcela de terreno de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS (30.248 Mts2) que forma parte de una de mayor extensión, ubicada en el sector Tanquecito Vía la Requenera- Piritu, dentro del perímetro Urbano del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, y que tiene las siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera vieja la Requenera, en CIENTO VEINTISEIS CON CUARENTA Y OCHO METROS (126, 48 Mts), SUR: Fundo que es de David Arévalo, en CIENTO DIECISEIS CON VEINTIOCHO METROS (116,28 Mts) ESTE: Terrenos propiedad de Omar Bericote Guaina en DOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TRECE METROS ( 267,13 Mts) y OESTE: Con terreno propiedad de Omar Bericote Guaina en DOSCIENTOS TEINTA Y TRES CON OCHENTA METROS (233, 80 Mts) Que en fecha 24 de junio de 2008, el Consejo Comunal la Requenera 2006, ubicado en Piritu, sector Guayabal, sitio en el cual se encuentra ubicado el Almacén de la empresa que representa.-
Que en fecha 24 de junio de2008, el Consejo Comunal la Requenera 2006, les envió una comunicación que en principio era para exponer los motivos del descontento por parte de la comunidad por la actividad económica que desarrolla su representada, pero el fin fue otro, en virtud de que una vez que se trasladaron a la sede donde funciona el prenombrado consejo comunal, sus integrantes en tono grosero les solicitaron de manera arbitraria el desalojo de la parcela de terreno que hoy poseen y del que son propietarios, manifestándole que la única manera de que eso ocurriera, es que existiera una decisión judicial definitivamente firme o mediante providencia administrativa firme que lo acorase, y por lo tanto la empresa no acataría la petición que les hicieran en es momento.- Igualmente señalaron que los integrantes del consejo comunal se retiraron de manera aireada y bajo amenaza no solo de agresión física, sino también a los bines de la empresa a las personas que para ella trabajan, instándolos a desalojar la parcela en un lapso de quince (15) días.-
Asimismo, señaló el accionate, que a los fines de resolver la controversia suscitada, acudió a interponer denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y con ocasión a ello el Comando de la Guardia Nacional Nº 7, Oficina de enlace Región Anzoátegui, libró citación al Consejo Comunal La Requenera 2006, sin haber sido posible resolver la controversia planteada.-Asimismo, fueron practicas y consignadas a los autos, inspecciones judiciales a los fines de dejar constancias de los hechos narrados.-
Igualmente adujo, que en fecha 25 de junio de 2008, el personal que labora en el almacén, vía telefónica le comunica que los integrantes del consejo comunal La Requenera 2006, se encontraban apostados en el portón impidiendo la salida y entrada de vehículos, maquinarias, equipos y personas que efectúen actividades propias de la empresa.
En este sentido, el accionante fundamentó su pretensión en los artículos 50, 82, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica solo compareció la parte accionante y la representación Fiscal del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la accionada.- En dicha audiencia en resumen la parte accionante adujo lo siguiente:
“….Es evidente y contumaz actuación desplegadas por las persona que conforma esa Junta Comunal entre ellas la persona que se ordeno citar en la presente Acción de amparo el ciudadano Pablo Celetino Amundaray, quien se presentó al momento de su notificación como vocero de tierra de esa Junta comunal y al impedírsele el libre transito por la carretera principal, que permite el acceso al almacén de la empresa por encontrarse bloqueado por la mencionada barricada, al no poder disponer libremente de mi propiedad y como ejercer libremente la actividad económica que desarrolla mi representada procedí a formalizar e interponer la presente acción de amparo, la cual e fundamentado en que la junta comunal Requenera 2006, además de haber secuestrado de manera inequívoca el almacén de mi representada se extralimito en las funciones propietarias que le están conferida por la Ley de Concejo Comunales, violéntaseme así el derecho a la propiedad consagro en la constitucional Nacional de la República de Venezuela en su Articulo 115 y 545 y siguientes del Código Civil. La Junta Comunal Ciudadana Juez, Requenera 2006, no solo a actuado bajo menaza sino que la misma se ha materializado por vía de hecho ya que desde el 24 de Junio de 2.008, mi representada no ha podido desarrollar libremente su actividad económica, ni ha disponer libremente de su propiedad, ya que entre otras persona el ciudadano Pablo Celestino Amundaray, alega que la parcela de terreno que hoy ocupa y ostenta mi representada en su condición de legitimo propietario también le pertenece en virtud del procedimiento antes mencionado y el cual no guarda ninguna relación ni en su denominación, ni en sus linderos o medidas, con las tiene la extensión de terreno objeto de la presente acción de amparo, ya que como consta de la prenombrada inspección practicada a tal efecto por el Tribunal Primero del Municipio Simón de la Circunscripción Judicial, se puede observan el plano certificado por el Instituto Nacional de Tierra de las ubicaciones de ambas parcelas en el plano de digitalización, el cual se encuentran agregado al presente procedimiento a los fines de manera ilustrativa a este digno Tribunal permitirle ubicar de manera real la ubicación de ambas parcelas (omissis)….. a tal efecto la practica de una nueva inspección, en la localidad donde se encuentran ubicado el almacén de mi representada, la cual fue evacuada por el Tribunal de Municipio Peñalver y Píritu, en fecha 04 de Septiembre del 2.008, donde se dejo constancia por así haberlo oído y en voz del Ciudadano Pablo celestino Amundaray ya identificado en autos, que mi representada no podía desarrollar su actividad económica normalmente y que exigía el retiro inmediato de los bienes, equipos, maquinarias del sitio donde funciona el almacén de la empresa así como también no permitirían como lo han hecho hasta ahora el ingreso o acceso ni equipos y maquinarias así como del personal que allí laboran ya que según ellos esa parcela de terreno le pertenece a la comunidad. Ciudadana Juez mi representada mantiene una serie de contrato para ejecución de obras con terceras persona entre ellas la Sociedad Mercantil denominada Fertinitro, obligándose a entregársele de manera consecutiva materiales entre ellos tuberías, para la realización de labores propias de su actividad económica, que se encuentren en riesgo (Omissis) . ……Igualmente han violentado de manera flagrante y contumaz lo dispuesto en la Ley de concejo comunales, al excederse lo dispuesto en la ley de consejo comunal por último pido a este digno tribunal declare con lugar la presente acción de amparo con la respectiva condenatoria en costas y ordene a la prenombrada junta comunal cese en su vías de hecho contra mi representada”
Por otra parte la Representante del Ministerio Público, solicitó vista la exposición de la parte presuntamente agraviada y vista la falta de comparecencia de la presunta agraviante así como en atención a la sentencia N° 7 de fecha 01 de Febrero de 2.000, que fija el procedimiento en materia de amparo constitucional y con fundamento en el Articulo 23 de la Ley Orgánica de amparos, Sobre derechos y Garantías constitucionales, que sea declarada con lugar, en virtud de la admisión de los hechos aquí invocados todo ello con asidero en el citado criterio de la Sala Constitucional, actuando como parte de buena fe y conforme al numeral primero del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y dejando salvo razones de orden publico que pudiere observar este Órgano Jurisdiccional.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A tal efecto, tenemos que e efecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, señaló lo siguiente:
“Secuelado el proceso y notificada en debida forma la parte presuntamente agraviante y la representación de la Fiscalía, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 02 de junio del año en curso, declarándose Con lugar la acción dilucidada, ello como consecuencia de la no comparecencia de la parte agraviante. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT y otros, dejó establecido lo siguiente: ‘…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, encontrándose inmerso dentro de este supuesto, el caso bajo análisis, por cuanto y tal como se evidencia del acta de audiencia que corre inserta a los folios 42 y 43 del expediente, el ciudadano Director de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado y así se decide.-
En base a lo antes señalado, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000 y así se decide.”
Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional, que en el presente caso se denunció como conculcados los artículo 50, 82, 112 y 115, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a transitar libremente, derecho al Trabajo, el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y derecho a la propiedad.-
Ahora bien, en el caso de autos fue celebrada la Audiencia oral y pública, a los fines de que las partes en forma oral presentaran sus alegatos en relación a la acción de amparo presentada por el la SOCIEDAD MERCANTIL MECANICA VENEZOLANA, C.A (MECAVENCA) representada el ciudadano CARLOS DELGADO, y una vez verificada las presencia de las partes se pudo observar que solo se encontraban presentes el presunto Agraviado y la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Amparo Constitucional, Abg JOSEFINA FIGUERA DE BERNAEZ, evidenciándose que no se encontraba presente el representante de la parte accionada, ciudadano PABLO CELESTINO AMUNDARAY, por lo que visto que la parte accionada debió comparecer a la audiencia constitucional fijada dentro de las 96 horas contadas a partir de la última notificación efectuada, y no lo hizo, este Tribunal acoge el criterio vinculante desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 7 del 1° de febrero de 2000, según el cual "La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...)", por lo que resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar la admisión de los hechos por parte del accionante, y así se decide.-
En este orden de ideas, y tomando en cuenta la admisión de los hechos de la parte agraviante, pasa éste Tribunal a determinar si tales hechos se subsumen dentro de las garantías Constitucionales señaladas como violadas, en consecuencia; observa este Juzgado de la inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, solicitada por la parte accionante a los fines de ampliar las pruebas con el objeto de decretar la medida innominada solicitada, que si bien no existe o no se observó candados o cadenas que impidieran el acceso a las instalaciones del almacén, que existía una barricada y dentro de la instalaciones del inmueble se encontraron miembros de la comunidad que impedían que los trabajadores de dicho almacén realizará sus actividades, dejándose constancia además, de que los vecinos de la comunidad presentes al momento de la inspección, por manifestación de ellos mismos, no quitarían la barricada sino hasta el momento en que fueran retirados los quipos y maquinarias de la empresa demandante, y que no permitirían el acceso de los trabajadores porque ellos no los quieren ahí, señalando además de que no pondrán candados porque iban a retirar la cerca del lindero este y oeste.-
Con tal inspección, así como a través de las otras actuaciones que constan a los autos, tales como denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público y citación emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Instituto Nacional de Tierras Oficina de Enlace Región Anzoátegui, Documento de propiedad, Inspección realizada por ante la oficina de Registro Publico con función Notarial de los Municipios Piritu- San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, e inspección realizada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar igualmente de este estado, en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), queda demostrado la violación flagrante por parte del Consejo Comunal la Requenera 2006, de las Garantía Constitucionales denunciadas como violadas, en contra de la accionante MECANICA VENEZOLANA, C.A (MECAVENCA), al no permitir el acceso de los trabajadores y de su representante a las instalaciones de dicha empresa, así como de impedir el normal desarrollo de la activad que la empresa realiza, el libre transito de equipos, mercancías, etc, así como el goce y disfrute de la propiedad, evidenciándose igualmente que no existe sentencia emanada de algún Tribunal de la República o alguna providencia de tipo administrativo que permita a dicho Consejo Comunal desplegar con fundamento legal, las actividades antes mencionadas, por lo que el presente Amparo Constitucional debe ser declarado Con Lugar como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad mercantil, MECANICA VENEZOLANA, C.A, Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo; Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el Nº 5.168, folios 69 al 81, tomo XXVII, de fecha 08 de mayo de 1978, representada por el ciudadano CARLOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.115.006, asistido por los abogados VICTOR GUEDES Y RAFAEL NATERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.651 y 55.192, respectivamente, en contra del CONSEJO COMUNAL LA REQUENERA 2006, en la persona del ciudadano PABLO CELESTINO AMUNDARAY, en su condición de vocero del comité de Tierras Rurales, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad nro. 4.221.847. En consecuencia, se ordena a la JUNTA COMUNAL LA REQUENERA 2006, antes identificada, el cese en forma inmediata de las acciones emprendidas por sus miembros, que obstaculizan el acceso y libre transito a las instalaciones donde funciona el almacén de la accionante, el cual está ubicado en una parcela de terreno de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS (30.248 Mts2) que forma parte de una de mayor extensión, ubicada en el sector Tanquecito Vía la Requenera- Piritu, dentro del perímetro Urbano del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, y que tiene las siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera vieja la Requenera, en CIENTO VEINTISEIS CON CUARENTA Y OCHO METROS (126,48 Mts), SUR: Fundo que es de David Arévalo, en CIENTO DIECISEIS CON VEINTIOCHO METROS (116,28 Mts) ESTE: Terrenos propiedad de Omar Bericote Guaina en DOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TRECE METROS ( 267,13 Mts) y OESTE: Con terreno propiedad de Omar Bericote Guaina en DOSCIENTOS TEINTA Y TRES CON OCHENTA METROS (233, 80 Mts), debiendo retirar la barricada que obstaculice el ingreso a las instalaciones de dicho almacén, permitiendo en consecuencia, el libre transito, acceso, tanto de sus trabajadores, como de mercancías, maquinaria, etc, el goce y disfrute de la propiedad de dicho inmueble, así como el normal desenvolvimiento de la actividad comercial que dicha empresa realiza y así se decide.- La presente decisión deberá ejecutarse de inmediato como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Líbrese mandamiento de ejecución al Juzgado del Ejecutor de Medidas del Municipio Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se decide.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y Sellada en sede Constitucional en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° y 149°.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García
La secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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